Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, donación de participaciones, art. 2... · DGT V1312-14
Consulta vinculante · V1312-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de participaciones sociales por donación entre cónyuge, descendientes o adoptados (art. 20.6 LSD) genera inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial en el donante conforme al art. 33.3.c) LIRPF, siempre que concurran los requisitos legales: donante mayor de 65 años o en incapacidad permanente absoluta/gran invalidez; cese de funciones de dirección remuneradas; y donatario mantenga el bien sin actos de disposición que minoricen su valor durante diez años. La aplicabilidad es independiente de que el donatario practique o no la reducción en el ISD.

Ganancia patrimonial donación de participaciones art. 20.6 LSD transmisión gratuita requisitos de aplicación donatario.

Hechos

Donación de acciones a sobrino

Cuestión planteada

Aplicación del artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Pues bien, en relación con la aplicación a las transmisiones a las que se refiere el artículo y apartado reproducido del artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, este Centro Directivo ha señalado que “en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante de las participaciones como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica.” (Consulta V0480-12, de 5 marzo).

En el caso planteado en el escrito, dado que no se trata del cónyuge, descendientes o adoptados sino de un sobrino, colateral de tercer grado respecto del donante, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 y, en consecuencia, resultaría improcedente la aplicación de la norma prevista en el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
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