Los servicios recibidos de sociedades vinculadas califican como medios ajenos a efectos del régimen especial de agencias de viajes regulado en los artículos 141-147 de la Ley 37/1992. La aplicabilidad del régimen depende de que tales servicios (hospedaje, transporte y accesorios) se presten efectivamente al viajero en nombre propio de la agencia, siendo indiferente la relación de vinculación entre la agencia y el proveedor. Cuando se utilizan parcialmente medios propios y ajenos, el régimen especial se aplica únicamente respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Hechos
La consultante es una entidad que prestará servicios sujetos al régimen especial de las agencias de viajes.
Cuestión planteada
Si los servicios recibidos de otra sociedad vinculada con la consultante se consideran medios propios o ajenos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Contestación
1.- El Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial de agencias de viajes, según la nueva redacción dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre).
En este sentido, el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:
“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”.
Conforme al artículo 144 de la citada Ley:
“Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
(…).”.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 141 y 144 de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes se aplicará a los suministros de servicios de hospedaje y/o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros servicios de carácter accesorios o complementario a aquéllos, que redunden directamente en beneficio del viajero, en la medida en que sean efectuados en nombre propio por la agencia a su cliente y hayan sido a su vez adquiridos por esta última a otros empresarios o profesionales.
Según los citados preceptos, el régimen especial de las agencias de viajes no será aplicable en la medida en que los servicios de hospedaje y/o transporte, o los servicios de carácter accesorio o complementario a aquéllos, que redundan directamente en beneficio del viajero y que la agencia suministra en nombre propio a su cliente, no le hayan sido suministrados a su vez a la agencia por otros empresarios o profesionales.
Por tanto, en el caso en que los servicios de hospedaje y/o transporte, o los servicios accesorios o complementarios de aquéllos, que redundan directamente en beneficio del viajero y que la agencia suministra en nombre propio a su cliente, le hayan sido a su vez suministrados a la agencia por otros empresarios o profesionales, resultará aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, con independencia de que sean prestados por una entidad vinculada con la consultante.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la base imponible en el artículo 79.Cinco de la Ley 37/1992, respecto de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.
En caso contrario, la prestación de servicios de viajes utilizando los medios propios de la consultante, ya sean servicios de hospedaje y/o transporte o servicios accesorios o complementarios de aquéllos, deberán tributar por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 141, 144-