La entidad debe presentar autoliquidación complementaria por retenciones no practicadas inicialmente sobre pagos vinculados a operaciones exentas del IVA, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración. La complementaria procede cuando el importe a ingresar resulta superior al de la autoliquidación anterior, condición que concurre al incluir ahora retenciones sobre actividades que, aunque exentas de IVA en la prestación, están sujetas a retención en origen.
Hechos
En los ejercicios 2004 y 2005 se han dejado de ingresar por la entidad consultante las cantidades a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, los terceros a los que no se les ha detraido en sus servicios han declarado esas cantidades en sus declaraciones.
Cuestión planteada
Procedimiento que debe seguir la entidad consultante ante tal circunstancia.
Contestación
El artículo 37.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE 18 de diciembre), establece:
“2. Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos.”
Por otra parte, el artículo 122 de la Ley General Tributaria, señala:
“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este, último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulta un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.
(…).”
Por lo tanto, la entidad consultante al no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria deberá presentar autoliquidación complementaria ya que el importe a ingresar es superior al de la autoliquidación anteriormente presentada en la medida en que como señala la consultante las actividades relacionadas con operaciones exentas no están exentas de retención o ingresos a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, arts. 37 ;122