Las Casillas de Peones Camineros están no sujetas al IBI si ostentan la condición de bienes de dominio público viario afectos a la conservación de carreteras o a servicios públicos viarios (art. 61.5.a TRLRHL), conforme a la definición de elementos funcionales del art. 21.2 de la Ley 25/1988. La no sujeción requiere que (i) sean titularidad de la Administración pública competente, (ii) ostenten carácter de dominio público y (iii) acrediten afección a conservación o explotación de servicio público viario; en defecto de concurrencia de estos requisitos, podrían resultar gravadas si configuran bienes patrimoniales de municipios.
Hechos
Casillas de Peones Camineros transferidas a la Comunidad Autónoma en virtud de la normativa reguladora del traspaso de funciones y servicios en materia de carreteras. La normativa autonómica las define como elementos funcionales de las carreteras, estando afectas al dominio público de carreteras.
Cuestión planteada
Si las Casillas de Peones Camineros están no sujetas o exentas del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Contestación
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El apartado 1 del artículo 61 del TRLRHL define el hecho imponible del impuesto estableciendo:
“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.”
El apartado 5 del mismo artículo 61 del TRLRHL delimita el ámbito del hecho imponible del IBI regulando los supuestos de no sujeción al impuesto:
“5. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmueble propiedad de los municipios en que estén enclavados:
Los de dominio público afectos al uso público.
Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.”
El artículo 2 de la Ley 25/1988, de Carreteras, de 29 de julio, define las carreteras como las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. Clasifica las carreteras en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales. Junto a las carreteras define las áreas de servicio como las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.
El artículo 21 de la misma Ley 25/1988 establece en su apartado 1 que son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales, así como una franja de terreno de distinta anchura según el tipo de carretera.
El apartado 2 del artículo 21 establece que es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación de un servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses, y otros fines auxiliares o complementarios.
La Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma correspondiente define con idénticos términos las carreteras, áreas de servicios, zonas de dominio público y elementos funcionales.
La norma que regula el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma correspondiente, en materia de carreteras, establece que se traspasan a dicha Comunidad Autónoma los bienes inmuebles afectos a las carreteras transferidas, entre los que se encuentran las parcelas anexas, viveros, almacenes, casas de peones camineros, etc., que estén anexas a las carreteras traspasadas o al servicio de ellas.
Las casillas de peones camineros son construcciones que se erigieron como viviendas para los mismos y sus familias. Desde finales del siglo XVIII los peones camineros eran los encargados de la vigilancia y conservación de las carreteras del Estado. Las casillas estaban emplazadas junto a las carreteras para facilitar la asistencia continua e inmediata de los kilómetros asignados a cada peón caminero. Hoy en día, aún se conservan algunas, en mejor o peor estado.
El apartado 1 del artículo 6 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, señala que tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.
Por tanto, las casillas de peones camineros, como construcciones enclavadas en una parcela de suelo, tienen la consideración de bienes inmuebles. La normativa sectorial de carreteras las define como parcelas anexas a las carreteras, teniendo la consideración de elementos funcionales de dichas carreteras en cuanto que estén afectas a la conservación de las mismas o a la explotación de un servicio público viario. Como elementos funcionales de las carreteras, tienen la naturaleza de zonas de dominio público estatal o autonómico.
El apartado 5 del artículo 61 del TRLRHL establece que no están sujetos al IBI las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
El requisito para que resulte de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 61.5.a) del TRLRHL es que se trate de carreteras, caminos o demás vías terrestres.
Las casillas de peones camineros son elementos funcionales de las carreteras, pero no son vías para la circulación de vehículos, por lo que no les resulta de aplicación el supuesto de no sujeción al IBI regulado en el artículo 61.5.a) del TRLRHL.
Esta interpretación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios fiscales.
A pesar de su condición de bienes de dominio público, tampoco les resulta de aplicación los supuestos de no sujeción regulados en la letra b) del mismo artículo 61.5 del TRLRHL, salvo que fueran propiedad del municipio en que estén enclavados y estuvieran afectos al uso público o a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento y no cedido a terceros mediante contraprestación.
Respecto a las exenciones en el IBI, éstas se regulan en el artículo 62 del TRLRHL, no contemplándose ningún supuesto que pudiera resultar de aplicación a las casillas de peones camineros.
En conclusión, las casillas de peones camineros propiedad de la Comunidad Autónoma consultante, anexas a las carreteras, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 61 y 62.