La adjudicación íntegra de bienes indivisibles o que desmerecen por división a un único heredero, compensando con dinero al otro conforme al artículo 1.062 CC, no genera exceso de adjudicación tributario sujeto a ITP/AJD. El artículo 27.3 de la LSI exonera de tributación por ITP los excesos derivados del cumplimiento de normas civiles de igual fundamento (indivisibilidad o demérrita de la división), siempre que la compensación en metálico refleje fielmente el valor real del bien adjudicado y no implique desviación de la cuota hereditaria legal o testamentaria.
Hechos
La consultante es coheredera con otra persona de una herencia compuesta por dos propiedades de distinto valor. Se pretende adjudicar una propiedad a cada heredero y el que reciba la de mayor valor compensará al otro en metálico la diferencia por el exceso de adjudicación.
Cuestión planteada
Tributación de la herencia en el Impuesto sobre Sucesiones.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone lo siguiente:
“1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.
2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.”
Por su parte, el párrafo primero del artículo 7.2.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, determina que
“Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
[…]
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento”.
Por último, el párrafo primero del artículo 1.062 del Código Civil dispone que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”.
Según se indica en el escrito de consulta, cada una de las dos propiedades que constituyen la herencia se va a adjudicar a uno de los dos únicos herederos, lo cual va a suponer que el que reciba la de mayor valor va a tener un exceso de adjudicación, exceso que va a compensar en metálico al otro heredero a fin de mantener la equivalencia de las porciones hereditarias. A este respecto, cabe destacar que la consultante no precisa si las dos propiedades que componen la masa hereditaria son indivisibles, aunque del escrito parece deducirse que tal es el caso. La contestación que se expone a continuación parte de esa premisa:
Conforme a lo expuesto, en la adjudicación de bienes planteada por los herederos se va a producir un exceso de adjudicación declarado a favor del adjudicatario de la propiedad de mayor valor: Ahora bien, dicho exceso de adjudicación es inevitable por existir sólo dos bienes indivisibles. Por ello, dado que el heredero favorecido por el exceso va a compensar al otro heredero en metálico por tal exceso –a fin de mantener la igualdad y proporcionalidad de las respectivas adjudicaciones–, el exceso de adjudicación no estará sujeto a gravamen en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En consecuencia, cada heredero habrá de tributar exclusivamente por la mitad de la herencia conforme a las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin tributación adicional por el exceso de adjudicación referido.
CONCLUSIÓN:
Única: En la partición y adjudicación de una herencia, el exceso de adjudicación declarado que se derive de la adjudicación a uno de los herederos de un bien indivisible o que desmerezca mucho por su división, si el heredero favorecido por el exceso compensa a los demás en metálico no estará sujeto ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por no tratarse de una adquisición lucrativa, ni a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que estar expresamente excluido de la consideración de transmisión onerosa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil, art 1062, Ley 29/1987 art. 27, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-B)