Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial canje de valores, mayoría de derechos de... · DGT V1314-11
Consulta vinculante · V1314-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de participaciones descrita no se ajusta a la definición del canje de valores regulado en art. 83.5 TRLIS (que requiere obtención o incremento de mayoría de derechos de voto mediante atribución a socios de otros valores representativos del capital), sino que constituye una permuta patrimonial. Consecuentemente, no resulta de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del TRLIS; en su lugar, procede valorar los elementos adquiridos al valor normal de mercado conforme al art. 15 TRLIS, integrando en base imponible la diferencia entre el valor de mercado de lo adquirido y el valor contable de lo entregado en el período impositivo en que se realice la transmisión de participaciones.

régimen especial canje de valores mayoría de derechos de voto permuta patrimonial valor normal de mercado base imponible valor contable.

Hechos

La entidad consultante, dedicada a la agricultura, es titular de las siguientes participaciones:

- El 22,18% de una sociedad A.

- El 50% de una sociedad B.

- El 3,42% de una sociedad C.

- El 14,90% de una sociedad D.

En virtud de determinados acuerdos, la entidad consultante ha convenido las siguientes operaciones:

- La entidad consultante canjeará las participaciones que posee de la sociedad B por acciones que otra entidad posee de la sociedad A y por acciones que dos personas físicas también poseen en dicha sociedad.

- La entidad consultante asumirá determinados avales y garantías de operaciones en las que interviene como fiadora la sociedad B. Como contraprestación de dicha asunción, recibirá de ella acciones de la sociedad A.

- La entidad consultante canjeará las participaciones que posee de las sociedades C y D por acciones de la sociedad A.

Como consecuencia de las indicadas operaciones, la entidad consultante se desprende de la totalidad de sus participaciones en las sociedades B, C y D, y pasa a ser titular del 57,59% del capital social de la sociedad A.

Los canjes de títulos descritos tienen como finalidad reordenar y racionalizar las participaciones de la entidad consultante, concentrando la propiedad en una sola entidad dependiente, lo que, al asumir su control y ostentar la mayoría de los derechos de voto, favorecerá una dirección y gestión unitaria y logrará canales de financiación más apropiados para su actividad, en aras a una mejora de la eficiencia y rentabilidad.

Cuestión planteada

1. Si en el acordado canje de títulos existen motivos económicos válidos.

2. Si dichos canjes podrán acogerse al régimen especial de canje de acciones establecido en el artículo 83.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

3. Si gozan de exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de operaciones societarias.

Contestación

1. Impuesto sobre Sociedades.

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Esta operación no se produce en el caso consultado, en el cual tiene lugar una operación de permuta, en la que la entidad consultante entrega sus participaciones en las sociedades B, C y D y asume determinados avales y garantías, recibiendo a cambio participaciones en la sociedad A.

En consecuencia, la operación planteada no estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, por lo que no se podrá aplicar a la misma el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En tal caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del TRLIS, que establece que los elementos patrimoniales adquiridos por permuta se valorarán por su valor normal de mercado, integrando las entidades en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados, especificando que la integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, se considerará producida la operación de permuta para la entidad consultante en el momento en que se produce la transmisión de las participaciones de las sociedades B, C y D, a cambio de las participaciones de la sociedad A.

2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 7.1.A), 19.1.1º y 2.1º, 21, y 45.I.B).9, 10 y 11 del Texto refundido de la Ley del referido Impuesto (TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que determinan lo siguiente:

El artículo 7 del TRLITPAJD establece lo siguiente en sus apartados 1.A) y 5:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)

5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

El artículo 19 del TRLITPAJD dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(…)

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”

El artículo 21 del TRLITPAJD determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”.

Asimismo, los apartados 9, 10 y 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD declaran exentas del ITPAJD las siguientes operaciones:

“9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho Impuesto. La no sujeción a esta modalidad del Impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, lo que antes no ocurría al existir incompatibilidad absoluta entre ambas modalidades. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del Impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

La entidad consultante denomina a las operaciones que pretende realizar canjes de valores; sin embargo, como ya se ha indicado, no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 83.5 del TRLIS para que las permutas de valores que proyecta tengan tal carácter, circunstancia que impide considerar a tales operaciones como operaciones de reestructuración empresarial. En consecuencia, las adquisiciones de las acciones de la sociedad A, que obtendrá a cambio de la entrega de los valores que posee de las sociedades B, C y D deben calificarse como permutas, que estarían sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD si no fuera aplicable el apartado 5 del artículo 7 del TRLITPAJD, que establece la no sujeción de estas operaciones cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, circunstancia que concurre en este supuesto.

A este respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que determinan lo siguiente:

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por ciento por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) No 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) No 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) No 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación No 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

2.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

3.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

4.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

5.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.”

Conforme al precepto transcrito, las transmisiones de valores que pretende realizar la consultante estarán, en principio, sujetas al IVA, pero exentas. No obstante, podría resultar aplicable el hecho imponible regulado en el apartado 2, letra a) –modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD–, dado que la consultante va a obtener el control de la sociedad A. Sin embargo, este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, ya que la consultante no especifica en su escrito la composición del activo de la sociedad A, lo que impide comprobar si está constituido al menos en un 50 por ciento por inmuebles situados en territorio español o si se incluyen valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7, 19, 21 y 45


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion