La retribución extraordinaria percibida por cese como administrador se califica como rendimiento del trabajo conforme al art. 17.2.e) LIRPF, descartándose su consideración como renta notoriamente irregular en el tiempo (no concurren los supuestos reglamentarios). Por tanto, la reducción del 40% del art. 18.2 LIRPF no resulta aplicable, al no existir un período de generación superior a dos años: el derecho nace ex novo por el acuerdo de disolución y no procede de una acumulación gradual del derecho en el tiempo.
Hechos
El consultante fue secretario consejero del Consejo de Administración de una sociedad de responsabilidad limitada desde 25 de abril de 1996 hasta 11 de marzo de 2011, fecha en la que se acordó la disolución de la sociedad, nombrándosele liquidador único. No ha tenido participación accionarial en la sociedad.
En el referido acuerdo de disolución, se acordó asimismo el pago a los empleados y a los consejeros sin relación laboral con la entidad, como el consultante, de un importe equivalente a 45 días por año de servicio en concepto de indemnización legal a los primeros y de retribución extraordinaria a los segundos, que el consultante percibió en 2011.
Cuestión planteada
Consideración como renta irregular de la retribución extraordinaria percibida.
Contestación
El artículo 17.2, e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), califica como rendimientos del trabajo “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otos órganos representativos”; por tanto, partiendo de esta calificación que procede otorgar a la retribución extraordinaria que pueda llegar a percibir el consultante por su cese como administrador, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
Descartada su consideración como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— vendría dada por la existencia de un período superior a dos años durante el cual se hubiera ido generando el derecho a la percepción de la retribución, lo que no se produce en el caso consultado, al nacer el derecho ex novo como consecuencia del acuerdo de disolución de la sociedad adoptado en 2011.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 17 y 18; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 11.