La reducción del 95 % prevista en el artículo 20.2.c) LSD es de aplicación a la adquisición mortis causa de la empresa individual o participaciones en entidades que califiquen como actividad agrícola cuando concurran conjuntamente: (i) que el causante sea agricultor profesional; (ii) que la adquisición corresponda a cónyuge, descendientes, adoptados o, en defecto de estos, ascendientes y colaterales hasta tercer grado; (iii) que la adquisición se mantenga durante los 10 años siguientes al fallecimiento. La procedencia de la reducción no requiere que el adquirente continúe ejerciendo la actividad agrícola, sino únicamente que se mantenga la titularidad de los bienes que integraban la explotación.
Hechos
Sociedad civil para la explotación de fincas rústicas, formada por madre y tres hijos, siendo la primera la que ejerce la actividad agrícola de manera personal
Cuestión planteada
Procedencia de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para el caso de fallecimiento de la madre agricultora.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Como puede advertirse, para la eventual aplicación de la reducción prevista en este artículo, apartado y letra, es condición “sine qua non” la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes o derechos adquiridos por causa de muerte.
En los términos que detalla el escrito de consulta, existe una sociedad civil dedicada a la explotación de fincas rústicas, correspondiendo a la madre de la consultante, en cuanto agricultora y dada de alta como tal en la Seguridad Social, la explotación de la actividad. En la hipótesis de fallecimiento de la misma, debe tenerse presente que, tal y como ha mantenido esta Dirección General en contestación a diversas consultas y en el epígrafe 1.2.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B..O..E. del 10 de abril de 1999) en los supuestos de comunidades de bienes, sociedades sin personalidad jurídica o sociedades civiles, es cada comunero, individualmente considerado, el que desarrolla la actividad y quien, para acceder a la exención en el impuesto patrimonial, ha de ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa con arreglo a lo previsto en el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio.
Si estas circunstancias concurren, además de que la totalidad de los ingresos obtenidos por dicha persona proceden del ejercicio de la explotación, tal y como señala el escrito de consulta, procederá la exención y, consiguientemente, la reducción en el impuesto sucesorio siempre que, como es obvio, se cumplan los restantes requisitos que se detallan en la norma antes reproducida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)