La DGT confirma que los trabajos de amueblamiento y acondicionamiento del hotel constituyen entregas de servicios sujetas al IVA, imputables al territorio donde se realiza la instalación o montaje (Islas Canarias). El sujeto pasivo del IVA será el adquirente si se trata de servicios de instalación que impliquen inmovilización de bienes (artículo 68.2º LIVa), lo que determinaría la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo conforme al régimen específico de Canarias. La conclusión depende de que la prestación califique efectivamente como "servicios de instalación o montaje" y no como mera entrega de mobiliario, así como de la localización definitiva del acondicionamiento en territorio canario.
Hechos
La mercantil consultante es una entidad canaria dedicada al comercio al por menor de muebles y tejidos. Ha firmado un contrato con una entidad hotelera para el amueblamiento de las habitaciones de dicho hotel.
Cuestión planteada
Si a dichos trabajos le son de aplicación la inversión del sujeto pasivo.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29 de diciembre) del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Son empresarios o profesionales, de conformidad con el artículo 5.Uno, letra a) de la Ley 37/1992, “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.
El apartado dos del mismo artículo define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
De acuerdo con lo anterior, la consultante tendrá la consideración de empresario o profesional pues realiza la ordenación por cuenta propia de factores productivos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios.
2.- Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 37/1992 define las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.
Por otra parte, el artículo 68.Dos.1º y 2º de la Ley 37/1992 establece que:
“1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
2º. Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio y siempre que la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados.”.
Del escrito de consulta parece deducirse que el hotel que va a ser amueblado se encuentra situado en las Islas Canarias, y la consultante realiza, por tanto, entregas de bienes muebles que no estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, bajo la premisa que su puesta a disposición tiene lugar fuera del territorio de aplicación del Impuesto, en concreto en las Islas Canarias, sin perjuicio de su sujeción al Impuesto General Indirecto Canario.
3.- Por último, debe tenerse en cuenta que la disposición adicional décima, apartado tres, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio) establece que:
“Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros Impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.”.
En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria. Esta Subdirección General le informa que no es competente para la resolución de las cuestiones relacionadas con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 84-uno-2º-f)