La sociedad tributará como patrimonial en 2005 si concurren cumulativamente: (i) más del 50% del activo constituido por valores o no afecto a actividades económicas; (ii) más del 50% del capital en manos de 10 o menos socios o grupo familiar durante más de 90 días del ejercicio. Dado el cese de actividad agrícola declarado el 10 de abril de 2005, la finca pasa a considerarse desafectada desde esa fecha, por lo que su calificación como elemento no afecto dependerá de que el cese sea efectivo y no una paralización transitoria —cuestión de hecho a acreditar documentalmente—. Si se confirma el cese real, la sociedad reunirá presuntamente los requisitos patrimoniales para tributación en 2005 a partir de la desafectación de activos.
Hechos
La consultante es una sociedad limitada en la que son sus socios una persona física y dos jurídicas. Con posterioridad a su constitución adquirió una finca rústica que contabilizó como inmovilizado material. Mediante la oportuna declaración censal comunicó el inicio de una actividad agrícola en dicha finca. El 11 de abril de 2005 transmitió la finca adquirida a un tercero. El 9 de junio de ese año presentó la baja censal en la actividad señalando como fecha efectiva del cese la de 10 de abril de 2005. La situación patrimonial hasta el 31 de diciembre no ha variado.
Cuestión planteada
Si tributará en 2005 como sociedad patrimonial.
Contestación
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el capítulo VI de su título VII, artículos 61 a 63, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, el régimen de las sociedades patrimoniales.
El artículo 61.1 del TRLIS señala que “tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
(…)
b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.”
Así pues, en el caso planteado, la consultante tendrá la consideración de patrimonial si concurren en ella las tres circunstancias indicadas.
Según los datos aportados por la entidad se deduce que ésta desarrolló una actividad agrícola a la que afectó la finca adquirida desde el 25 de febrero de 2004. Posteriormente presentó la declaración de baja indicando como fecha efectiva del cese en la actividad económica la de 10 de abril de 2005. Posteriormente, un día después, el 11 de abril de 2005, transmitió la finca señalada.
Al respecto conviene señalar que la consecuencia inmediata del cese de cualquier actividad económica es la desafectación de todos sus activos, por lo que a partir de ese momento pasan a tener la consideración de elementos no afectos. O dicho de otra forma, hasta el momento del cese los activos continúan afectos a la actividad económica. Igualmente estarían afectos en el supuesto de que en realidad se trate de una situación de paralización transitoria de la actividad a la espera de reanudar la misma
Evidentemente, tanto el cese como el momento en que este último se produce se configura como una cuestión de hecho que deberá poder acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de comprobación de la Administración tributaria.
En el presente caso, después de la transmisión de la finca rústica más de un cincuenta por ciento de su activo podría estar constituido por activos no afectos a una actividad económica.
No obstante, para determinar si cumple o no la primera de la circunstancias para tener la consideración de sociedad patrimonial hay que tener en cuenta lo dispuesto en el número 2.º de la letra a) del artículo 61.1 del TRLIS:
“2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.”
Aplicando esta norma, para determinar si la entidad tiene la consideración de patrimonial después de la transmisión de la finca, habría que restar del total de los elementos patrimoniales que cumplan el requisito del artículo 61.1 del TRLIS –valores y activos no afectos–, el importe de los beneficios no distribuidos procedentes de la realización de actividades económicas, con el límite de los beneficios obtenidos en el propio año y en los diez anteriores. Si después de esta operación resulta que más de la mitad del activo de la consultante está constituido por activos no afectos o valores, concurrirá la circunstancia objetiva para que la entidad deba tributar en el régimen de las sociedades patrimoniales.
Al respecto, en relación con los beneficios que tienen su origen en la transmisión de la finca debe entenderse como provenientes de la realización de actividades económicas en la medida en que la misma se encontrara afecta a la actividad económica.
En este sentido, la citada finca constituye el único activo de la entidad, por lo que el cese de la actividad económica se produce, inevitablemente, en el momento de la transmisión de la finca, teniendo esta última la consideración de elemento afecto. En consecuencia, salvo que el consultante pueda acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho que cesó efectivamente en el ejercicio de la actividad económica en una fecha anterior a la de la transmisión, debe entenderse que los beneficios obtenidos en la venta forman parte de los beneficios provenientes de la realización de actividades económicas.
Por último, cabe indicar que, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, queda derogado el capítulo VI del título VII del TRLIS, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, según establece la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61