Los rendimientos derivados de los bienes hereditarios (intereses de depósitos y rentas de arrendamiento) exigibles desde el fallecimiento se imputan al heredero o legatario que haya aceptado la herencia, cuya adquisición dominical opera retroactivamente al momento de la muerte del causante conforme a los artículos 440 y 989 CC. La consecuencia tributaria es que dichos rendimientos, generados desde el óbito, pertenecen al heredero a efectos de su atribución temporal y tributación en su IRPF, independientemente de cuándo se produzca formalmente la aceptación de la herencia.
Hechos
Por auto judicial de 1 de marzo de 2011, que adquirió firmeza mediante providencia judicial de 29 de abril de 2011, se declaró el fallecimiento legal del padre de la consultante con fecha 14 de julio de 2010; siendo esta declarada notarialmente única heredera con fecha 5 de septiembre de 2011, solicitando a continuación por vía judicial la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Por auto judicial de 8 de mayo de 2012, se tiene por aceptada la herencia a beneficio de inventario.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que el patrimonio del causante ha ido produciendo rendimientos desde el fallecimiento; en concreto, intereses de depósitos bancarios y rentas por arrendamiento de inmuebles urbanos, pregunta sobre su imputación temporal.
Contestación
El artículo 195 del Código Civil determina que “por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario”. A lo que en un segundo párrafo añade que “toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario”.
A su vez, el artículo siguiente, el 196, establece que “firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente. (…)”.
Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que inciden en el asunto consultado, los artículos 440 y 989 del Código Civil establecen respectivamente lo siguiente:
- “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
- “Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda”.
De acuerdo con lo expuesto, la adquisición de los bienes y derechos que integran la herencia se produce, con carácter derivativo, en el momento de la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen a la fecha de la muerte del causante. Es decir, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante, circunstancia que en el presente caso se considera que ha sucedido con fecha 14 de julio de 2010.
Conforme con lo anterior, los intereses de los depósitos bancarios y las rentas del alquiler de los inmuebles urbanos exigibles a partir del momento del fallecimiento corresponderán a los herederos o legatarios que hayan adquirido en virtud de la herencia los bienes o derechos de los que derivan, al disponer el artículo 11.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) que “los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”.
La referencia normativa contenida en el artículo anterior nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7).
“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.
Por tanto, los rendimientos del capital correspondientes a los depósitos bancarios y al arrendamiento de inmuebles urbanos (pues cabe entender que este último no se realiza como actividad económica), elementos patrimoniales —ambos— cuya titularidad corresponde a la consultante en su condición de heredera de su padre —constituyéndose en bienes privativos suyos, tal como dispone el artículo 1.346 del Código Civil: son bienes privativos de cada uno de los cónyuges los que adquiera después de comenzar la sociedad de gananciales por título gratuito—, procede atribuirlos únicamente a la consultante en su condición de titular de los depósitos bancarios y de los inmuebles de los que proceden los rendimientos.
Dicho lo anterior, por lo que se refiere a la imputación temporal de los rendimientos objeto de consulta, cabe señalar que, tal como establece el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto, la misma procede realizarla “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Por tanto, será en los respectivos períodos impositivos de exigibilidad de los intereses de los depósitos bancarios y de las rentas del alquiler de los inmuebles donde proceda realizar la imputación temporal de los mismos.
Finalmente, al hacerse referencia a ello en el escrito de consulta, procede aclarar que la regla de imputación temporal de pendencia de resolución judicial (cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquellas adquiera firmeza) no resulta aplicable en este supuesto, pues el auto judicial por el que se declara aceptada la herencia a beneficio de inventario no comportaba ningún estado de pendencia respecto a los rendimientos del capital analizados.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14