La operación de adquisición de participaciones que otorga control mayoritario de voto es susceptible de calificación como canje de valores bajo el artículo 83.5 del TRLIS, condicionada al cumplimiento simultáneo de dos requisitos: (i) residencia del socio cedente en territorio español, UE o terceros países (si la entidad receptora es residente fiscal en España), y (ii) residencia en España de la entidad adquirente o inclusión en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. La DGT confirma aplicabilidad del régimen de no integración de ganancias patrimoniales en base imponible si ambos requisitos concurren, descartando tributación ordinaria en canje de valores y permitiendo traslación de base fiscal en valores recibidos cuando proceda.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad holding residente en territorio español y cuyo capital social pertenece, por igual, a dos grupos familiares. Es decir, cada grupo familiar es titular del 50% de sus acciones.
El grupo empresarial que encabeza la sociedad firmante, se dedica al desarrollo fabricación y suministro de componentes anti vibratorios de caucho y caucho metal, para los mercados de automoción, ferrocarriles y vehículos agrícolas e industriales. Para ello cuenta con sociedades filiales en territorio español y en otros países.
Además, los dos grupos familiares titulares de la sociedad holding, poseen, en la misma proporción, participaciones representativas del capital social de la entidad P, residente en Rumanía.
Dentro de un proceso de reestructuración y reorganización, la sociedad consultante se está planteando ampliar su capital mediante la emisión de nuevas participaciones que serían suscritas por los miembros de los grupos familiares, mediante la aportación de las participaciones que tienen en la entidad P. De este modo, la sociedad consultante pasaría a tener la mayoría de los derechos de voto de la entidad P.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-La existencia de una sociedad que concentre las participaciones mayoritarias del grupo familiar centralizando la planificación y la toma de decisiones que incida en el mejor desarrollo de las actividades, así como controlar su gestión.
-Profesionalizar las líneas de negocio, y permitir que cada actividad disponga de medios materiales y personales más especializados, de forma que consiga una mayor profesionalización de cada actividad.
-Favorecer la continuidad del grupo familiar. Establecer un protocolo familiar en el que se establezcan las líneas futuras de actuación del grupo.
-Simplificar la gestión del grupo, evitando la duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos, los cuales se podrán llevar a cabo a través de los medios materiales y humanos de la sociedad holding.
-Canalizar las futuras inversiones a través de una sola entidad junto con la centralización en la sociedad holding de la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas del grupo o para acometer nuevas inversiones, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria, financiera y estructural.
-Facilitar la percepción externa del grupo y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad P) que le permite obtener la mayoría (100%) de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores se realiza con la finalidad de concentrar las participaciones mayoritarias del grupo familiar para centralizar la planificación y la toma de decisiones que incida en el mejor desarrollo de las actividades, así como controlar su gestión, profesionalizar las líneas de negocio y permitir que cada actividad disponga de medios materiales y personales más especializados de forma que consiga una mayor profesionalización de cada actividad, favorecer la continuidad del grupo familiar firmando un protocolo familiar en el que se establezcan las futuras líneas de actuación del grupo, simplificar la gestión del grupo evitando la duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos, canalizar las futuras inversiones a través de una sola entidad junto con la centralización en la sociedad holding de la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas del grupo o para acometer nuevas inversiones y facilitar la percepción externa del grupo mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts:83.5, 87 y 96.2.