La entidad tributa como sociedad patrimonial en 2006 si, tras la transmisión del negocio de óptica a primeros de año, concurren los tres requisitos del artículo 61 TRLIS (más del 50% del activo en valores/no afecto a actividad económica, capital concentrado en diez o menos socios o grupo familiar, y permanencia superior a 90 días). La aplicación del régimen de exclusión del artículo 61.1.a).2º TRLIS permite descontar del numerador (valores y activos no afectos) los beneficios no distribuidos procedentes de actividades económicas, limitados a los obtenidos en el ejercicio y los diez años anteriores; si tras esta minoración la proporción no excede el 50%, la entidad no reviste carácter patrimonial.
Hechos
La consultante tiene como únicos socios a dos cónyuges. Su actividad es la explotación de un negocio de óptica. A primeros de 2006 va a vender dicho negocio, incluyendo los elementos del inmovilizado, las existencias y el fondo de comercio incorporado al negocio. Con posterioridad a la venta, la entidad sólo dispondrá del inmueble que constituye su domicilio social, no afecto a actividad económica alguna. Esta situación se mantendrá indefinidamente a partir de dicha venta.
Cuestión planteada
Si ha de tributar como sociedad patrimonial en 2006.
Contestación
El artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, define como sociedades patrimoniales a aquéllas en las que concurran las circunstancias siguientes:
- Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
- Que las circunstancias anteriores concurran durante más de noventa días del ejercicio social.
Según los datos aportados por la entidad ésta ha desarrollado una actividad económica hasta primeros de 2006, cuando transmite el negocio de óptica que llevaba a cabo.
A partir de dicha transmisión la situación patrimonial permanece estable. Al respecto, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el número 2.º de la letra a) del artículo 61.1 del TRLIS:
“2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.”
Aplicando esta norma, para determinar si la entidad tiene la consideración de patrimonial habría que restar del total de los elementos patrimoniales que cumplan el requisito del artículo 61.1 del TRLIS –valores y activos no afectos-, el importe de los beneficios no distribuidos procedentes de la realización de actividades económicas, con el límite de los beneficios obtenidos en el propio año y en los diez anteriores. Si después de esta operación resulta que más de la mitad del activo de la consultante está constituido por activos no afectos o valores, concurrirá la circunstancia objetiva para que la entidad deba tributar en el régimen de las sociedades patrimoniales.
Al respecto, en relación con los beneficios que tienen su origen en la transmisión de todos los elementos patrimoniales con los que realizaba la actividad, deben entenderse como provenientes de la realización de actividades económicas en la medida en que los activos transmitidos se encontraban afectos a la actividad económica en el momento de la transmisión, salvo que pueda acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho que cesó efectivamente en el ejercicio de la actividad económica en una fecha anterior a la de la transmisión de tales activos.
En consecuencia, de encontrarse afectos en el momento de la transmisión, los beneficios derivados de su venta, siempre que no hubiesen sido objeto de reparto, representarían una parte sustancial del activo de la entidad por lo que no se cumpliría la circunstancia objetiva establecida en el artículo 61.1 del TRLIS para que la entidad tenga la consideración de patrimonial.
Por último, cabe indicar que, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, queda derogado el capítulo VI del título VII del TRLIS, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, según establece la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61