Las operaciones de seguro gozan de exención en IVA conforme al artículo 20.uno.16º de la Ley 37/1992, independientemente de que el asegurador sea una entidad de seguros o un empresario tercero. Cuando la póliza se contrata por la entidad central en nombre y por cuenta propia, la operación resulta exenta. Si la contratación se realiza en nombre y por cuenta de terceros, la calificación fiscal depende de si la entidad central actúa como intermediaria o asume la posición de tomadora del seguro.
Hechos
Una empresa relacionada con el transporte internacional contrata con una empresa aseguradora la póliza de seguros que posteriormente repercute mensualmente a cada una de sus delegaciones en función de los pesos facturados.
Cuestión planteada
Repercusión del IVA en la facturación mensual.
Contestación
1. - De acuerdo con el artículo 20.uno.16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del Impuesto las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.
Al objeto de analizar esta operación desde el punto de vista de su correcta tributación en el Impuesto, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 de febrero de 1999, Asunto C-349/96, Card Protection Plan Ltd (CPP), la exención que se aplica a las operaciones de seguro y reaseguro en virtud del artículo 13.B.a) de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, transpuesto al ordenamiento interno por el artículo 20.uno.16º de la Ley 37/1992, que se ha transcrito, no está subordinada al hecho de que la entidad que presta el servicio sea una entidad aseguradora, sino que por razones de neutralidad esta exención es igualmente aplicable a servicios de seguros prestados por otros empresarios o profesionales.
Asimismo, hay que tener en cuenta que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y según doctrina de esta Dirección General, reiterada desde la Resolución de 23 de diciembre de 1986, el destinatario de una operación es aquél que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el empresario o profesional que realiza la operación es deudor y de la que las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes constituyen la prestación, doctrina que, transpuesta al ámbito de la suscripción de una póliza de seguro, permite identificar con destinatario del servicio, a los exclusivos efectos del Impuesto, al tomador de la misma.
Por lo tanto, si la póliza se contrata en nombre y por cuenta propia por parte de la entidad central, como parece desprenderse del texto de la consulta, ha de entenderse que el servicio de seguro sería una operación exenta de acuerdo con el artículo 20.uno.16º de la Ley 37/1992, en virtud de la jurisprudencia que se ha señalado anteriormente. No es obstáculo a dicha interpretación el hecho de que la empresa preste o no este servicio con arreglo a las disposiciones existentes en materia de supervisión de la actividad aseguradora.
Aunque no parece ser el caso objeto de consulta, en el supuesto de que el contrato de seguro se contrate por la entidad central, en nombre y por cuenta de sus clientes delegados, el servicio sería prestado por la entidad aseguradora a cada una de las delegaciones, y nos encontraríamos ante un suplido.
Nos encontraríamos ante un suplido conforme a la doctrina de este Centro Directivo, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.
La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura, o documento que proceda en cada caso, expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.
2º. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º. Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.
En los “suplidos”, la cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.
4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.
Si la contratación del seguro por la entidad central tuviera por objeto un suplido, el servicio de seguro prestado por la compañía de seguros a cada una de las delegaciones también resultaría exento del Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 20.uno.16º de la Ley 37/1992.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-16-