La sociedad consultante no reúne la condición de sociedad patrimonial en el ejercicio 2003 porque, aunque concurrían las circunstancias de concentración accionarial y duración temporal requeridas, la enajenación del complejo hotelero el 10 de septiembre generó beneficios empresariales cuya reinversión en activos no afectos no puede computarse como tales a efectos del artículo 61.1.a) 2º TRLIS: los valores y elementos no afectos adquiridos con cargo a beneficios no distribuidos hasta el importe de éstos quedan excluidos del cálculo de activo patrimonial, siendo necesario acreditar que el precio de adquisición de los nuevos activos no excedía el montante de los beneficios acumulados sin distribuir para que no se incrementase el denominador de la ratio de patrimonialidad.
Hechos
La entidad consultante realizaba hasta el 10 de septiembre de 2003 la actividad de explotación de un complejo hotelero, con un promedio de 30 empleados. En dicha fecha, vendió todos sus activos empresariales (complejo hotelero, existencias y demás equipo empresarial) traspasando asimismo sus empleados. A partir de esa fecha la actividad empresarial de la entidad cesó.
En el ejercicio 2003 ha obtenido tres tipos de resultados: los propios de la actividad empresarial, los resultados extraordinarios por la venta de su activo empresarial, y los resultados por la colocación en activos financieros del importe obtenido por dicha venta.
Con independencia de lo anterior, la entidad posee un solar de naturaleza urbana, respecto al cual, en octubre de 2002, solicitó la licencia de construcción para un hotel, y pese a solicitar que no le fuera girada la Tasa por Licencia Urbanística ni el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, al no poder afrontar su pago hasta la fecha presumible de inicio de las obras (octubre de 2004), le fueron giradas la tasa e impuesto referidos, por lo que solicitó su aplazamiento y/o fraccionamiento, que le fueron denegados, encontrándose recurrida en vía judicial la resolución denegatoria. A la fecha de presentación del escrito de consulta, con la licencia de construcción en suspenso hasta su pago efectivo, la entidad consultante ha decidido suspender el inicio de las obras, sin que en los próximos meses prevea realizar ninguna actuación urbanística y/o de construcción sobre la parcela.
Por otra parte, la entidad cumple los requisitos que se establecen en el artículo 61 del TRLIS en cuanto a que más del 50% del capital social pertenece a un grupo familiar y más de la mitad de su activo no está afecto a actividades empresariales, en la medida que la parcela antes citada no tenga el carácter de afecta a una actividad empresarial, circunstancias que se han cumplido durante más de 90 días del ejercicio social.
Cuestión planteada
1. Si el beneficio derivado de la enajenación del complejo hotelero procede de la realización de actividades empresariales, a efectos del artículo 61.1.a) 2º del TRLIS en relación con la aplicación o no del régimen de sociedades patrimoniales para el ejercicio 2003.
2. Si la parcela tiene la naturaleza de bien afecto en los términos del artículo 61.1 del TRLIS para el ejercicio 2003.
Contestación
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el capítulo VI de su título VII, artículos 61 a 63, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, el régimen de las sociedades patrimoniales. El artículo 61.1 del TRLIS señala que “tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
(…)
b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.”
Así pues, en el caso planteado, la consultante tendrá la consideración de sociedad patrimonial si concurren las tres circunstancias indicadas
Al respecto, en el ejercicio 2003 la consultante desarrollaba una actividad económica, procediendo a la transmisión de todos los activos empresariales el 10 de septiembre de ese año, invirtiendo el importe obtenido en la venta en activos no afectos. Por otra parte, no puede entenderse afecto a una actividad económica de promoción inmobiliaria el solar, puesto que la mera intención o voluntad de llevar a cabo una actividad de promoción inmobiliaria no implica su comienzo efectivo.
Ahora bien, para determinar si la entidad cumple o no la primera de las circunstancias señaladas debe tenerse en cuenta lo establecido en el número 2.º de la letra a) del artículo 61.1 del TRLIS, que establece:
“2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.”
Aplicando esta norma, para determinar si la entidad tiene la consideración de patrimonial habría que restar del total de los elementos patrimoniales que cumplan el requisito del artículo 61.1 del TRLIS –valores y activos no afectos–, el importe de los beneficios no distribuidos procedentes de la realización de actividades económicas, con el límite de los beneficios obtenidos en el propio año y en los diez anteriores. Si después de esta operación resulta que más de la mitad del activo de la consultante está constituido por activos no afectos o valores, concurrirá la circunstancia objetiva para que la entidad deba tributar en el régimen de las sociedades patrimoniales.
Al respecto, en relación con los beneficios que tienen su origen en la transmisión de todos los activos empresariales debe entenderse como provenientes de la realización de actividades económicas en la medida en que los activos transmitidos se encontraban afectos a la actividad económica en el momento de la transmisión salvo que pueda acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho que cesó efectivamente en el ejercicio de la actividad económica en una fecha anterior a la de la transmisión de tales activos.
En consecuencia, de encontrarse afectos en el momento de la transmisión, los beneficios derivados de su venta, siempre que no hubiesen sido objeto de reparto, representarían una parte sustancial del activo de la entidad por lo que no se cumpliría la circunstancia objetiva establecida en el artículo 61.1 del TRLIS para que la entidad tenga la consideración de patrimonial.
Por último, cabe indicar que, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, queda derogado el capítulo VI del título VII del TRLIS, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, según establece la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61