La transmisión de elementos patrimoniales queda excluida de sujeción al IVA cuando constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar actividad empresarial o profesional por sus propios medios, conforme al artículo 7.1º de la Ley 37/1992. La calificación como tal no depende del régimen fiscal aplicable en otros tributos, sino de si los activos transmitidos —corporales e incorporales— forman conjuntamente una rama de actividad funcional e independiente, descartando la mera cesión de bienes o existencias.
Hechos
La mercantil consultante desarrolla, entre otras, las actividades de compra, manipulación y distribución de componentes y sistemas neumáticos, distribuyendo en exclusiva los productos neumáticos de una determinada marca para España y Portugal.
La consultante va a traspasar a otra entidad los bienes y derechos afectos a la actividad neumática, incluyendo los elementos integrantes del inmovilizado material, existencias, la cesión del contrato de distribución de marca en exclusiva, documentación técnica, comercial, fondo de comercio, así como, la subrogación de la adquirente en los contratos laborales de los trabajadores afectos a la actividad, y la subrogación en el contrato de arrendamiento del local donde se desarrolla la actividad, y la posibilidad de subrogación en los contratos de renting de los elementos de transporte afectos a la actividad.
Por último, firmará un pacto de no competencia con la adquirente en relación con el negocio neumático con una duración de tres años.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la transmisión objeto de consulta.
Contestación
1.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), con la nueva redacción dada por al Ley 4/2008, de 23 diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE del 25), establece la no sujeción al Impuesto de:
“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
(…)”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (El Tribunal, en adelante) señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, va ser objeto de transmisión un conjunto de elementos afectos a la actividad de distribución de componentes y sistemas neumáticos desarrollada por la consultante y, en particular, los relacionados con una determinada marca que distribuye en exclusiva la consultante. En este sentido, van a ser objeto de transmisión los elementos integrantes del inmovilizado material, las existencias de productos de la referida marca, la propia cesión del contrato de distribución de marca en exclusiva, la documentación técnica y comercial, fondo de comercio, así como, la subrogación de la adquirente en los contratos laborales de los trabajadores afectos a la actividad, y la subrogación en el contrato de arrendamiento del local donde se desarrolla la actividad.
Por otra parte, la consultante otorga a la adquirente la posibilidad de subrogación en los contratos de renting de los elementos de transporte afectos a la actividad y firmará un pacto de no competencia con la adquirente en relación con el negocio neumático transmitido.
En estas circunstancias y a falta de otros elementos de prueba, los elementos patrimoniales que van a ser transmitidos constituyen una unidad económica susceptible de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios y no una mera cesión de bienes,
En consecuencia, las trasmisiones objeto de consulta no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-uno: 5-uno y dos y 7-1º