Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. hecho imponible, sujeto pasivo, actividad empresarial, or... · DGT V1318-21
Consulta vinculante · V1318-21
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de alta en el IAE (modelo 036) surge del ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas que impliquen ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. El arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles constituyen hecho imponible del IAE y generan obligación de declaración; la mera posesión de bienes inmuebles no. La sujeción al impuesto se determina por la realización efectiva de la actividad económica, no por la tenencia de bienes.

hecho imponible sujeto pasivo actividad empresarial ordenación por cuenta propia arrendamiento de inmuebles mera posesión.

Hechos

El consultante va a alquilar dos apartamentos a una sociedad de la que es accionista para posteriormente, subarrendarlos a una agencia para su explotación en los meses de verano. Ya es arrendador de un local comercial.

Cuestión planteada

¿Debe darse de alta en el modelo 036?

Contestación

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se define en los artículos 78.1 y 79.1 TRLRHL como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Según el artículo 83 TRLRHL “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

En la regla 4ª se establece en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

Tanto el arrendamiento como el subarrendamiento de bienes inmuebles, ya sea total o parcial, constituyen hecho imponible del IAE y, por consiguiente, dichas actividades están sujetas al impuesto, ya que, en su ejercicio, se ordenan por cuenta del arrendador (en caso de arrendamiento) o del arrendatario (en caso de subarrendamiento) medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la prestación de un servicio.

Consecuentemente, la simple posesión de un bien inmueble no constituirá hecho imponible del impuesto por no existir actividad económica gravable por el mismo.

Por otro lado, la actividad quedará sujeta al impuesto con independencia del título por el cual una persona o entidad ceda en arrendamiento un bien inmueble a un tercero.

Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta, y dada la escasa información aportada en el escrito, se desconoce si el consultante es quién arrienda los apartamentos a la sociedad y luego esta los subarrienda a la agencia, o bien, si es la sociedad la arrendadora del consultante y este realiza el subarrendamiento a la agencia. En ambos casos, tanto el arrendamiento como el subarrendamiento suponen la realización del hecho imponible del IAE.

No obstante, en el caso del consultante, al ser una persona física, le será de aplicación la exención regulada en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL.

Dicha exención supone, a efectos de este impuesto, la no obligación de darse de alta en la matrícula del impuesto ni de tributar por el mismo, con independencia de las obligaciones de carácter censal que le pueda corresponder cumplimentar al sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que regula en el capítulo I del título II del Reglamento, las obligaciones censales.

Así, el artículo 14.3 de este Reglamento, dispone que “en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en esta subsección sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas”.

Por tanto, el consultante no está obligado a presentar la declaración de alta en la matrícula del (modelo 840), pero sí deberá comunicar a la Administración tributaria (Agencia Estatal de Administración Tributaria), a través de la correspondiente declaración censal (modelo 036 o 037), su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

Por último, en cuanto a la rúbrica en la que se deberá clasificar la actividad, esta es el epígrafe 861.1 de la sección primera de las Tarifas “Alquiler de viviendas”, salvo que el arrendamiento o subarrendamiento se realice con fines turísticos o vacacionales, en cuyo caso se deberá clasificar en el grupo 685 de la sección primera “Alojamientos turísticos extrahoteleros”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004, TAR/INST IAE, RDLeg.1175/1990: epígrafe 861.1, sección primera (Tarifas).


Discusión
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