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Consulta vinculante · V1320-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las ejecuciones de obra para construcción de edificio anejo destinado a usos complementarios de vivienda tributan al tipo reducido del 7% conforme al artículo 91.1.3º LIVA, siempre que: (i) se formalice contrato directo entre promotor y contratista; (ii) el edificio principal (incluyendo el anejo) tenga al menos el 50% de superficie construida destinada a vivienda; (iii) las obras amplíen la superficie útil del inmueble o ejecuten instalaciones directas en el mismo. La naturaleza de "anejo complementario" no excluye la aplicación del tipo reducido si concurren estos requisitos.

tipo reducido 7% ejecuciones de obra edificaciones destinadas principalmente a viviendas promotor contrato directamente formalizado superficie construida 50%.

Hechos

El consultante es propietario de un edificio destinado a vivienda, declarado de interés histórico, artístico, arquitectónico y etnográfico. En el marco de una rehabilitación integral del mismo se suprimió la planta bajo cubierta destinada principalmente a trastero. Para suplir esta carencia, y albergar otros usos complementarios al de la vivienda (almacén, trastero, bodega, zona de estar con cocina, sala, servicios higiénicos, calefacción, etc.), se ha proyectado la construcción de un edificio anejo (no adosado) al edificio principal que contará con abastecimiento de agua, electricidad y calefacción.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra para la construcción del edificio anejo a la vivienda que albergará usos complementarios de la misma.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.3.1º, de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

Según criterio de este Centro Directivo, se consideran ejecuciones de obra para la construcción de viviendas aquellas que tengan por objeto ampliar la superficie útil del inmueble preexistente.

2.- En consecuencia con lo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta, relativas a la nueva construcción de un edificio anejo al de viviendas que albergue usos complementarios de la misma, siempre que el inmueble se destine, efectivamente, a vivienda, ampliando la superficie útil de la misma.

A estos efectos, hay que tener en cuenta que la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.

Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, los destinados al ejercicio de una actividad empresarial.

Por tanto, si el consultante destina el edificio al ejercicio de una actividad empresarial, como pudiera suceder al ofrecer algún tipo de alojamiento mediante contraprestación, el citado edificio no tendrá la consideración de vivienda a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y las ejecuciones de obra para la ampliación del mismo tributarán al tipo general del 16 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-3-1º


Discusión
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