Las aportaciones de inmuebles a una sociedad deben valorarse por su valor normal de mercado en el momento de la aportación conforme al artículo 15.2 TRLIS, valor que servirá de base para calcular la ganancia o pérdida en transmisiones posteriores. La DGT no se pronuncia sobre la procedencia de presentar declaración complementaria —cuestión ajena al régimen tributario aplicable—, pero confirma que, al no resultar ingreso superior ni devolución inferior a la autoliquidación anterior, procede instar rectificación de autoliquidación conforme al artículo 120.3 LGT, no complementaria.
Hechos
La consultante fue constituida el 9 de diciembre de 2003. El 29 de diciembre del mismo año, su único socio aportó a la sociedad unos inmuebles recibidos en herencia, mediante la oportuna ampliación de capital
En mayo de 2005, la sociedad vende uno de esos inmuebles, obteniendo un beneficio por el que tributa en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a ese ejercicio.
En el ejercicio 2007, la Inspección de la Agencia Tributaria inicia actuaciones de comprobación en relación con el socio persona física aportante, a fin de establecer el precio de mercado de dicho inmueble en el momento de su aportación. Como resultado de las actuaciones, la Inspección incoa un acta de disconformidad en la que se propone liquidar por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuota positiva e intereses de demora, como consecuencia de la diferencia comprobada entre el valor de la aportación realizada a la consultante (valor establecido en la herencia) y el valor de mercado de los inmuebles aportados.
El beneficio declarado por el inmueble transmitido en 2005 (aportado en 2003), en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a ese mismo ejercicio, se calculó por la diferencia entre su valor de transmisión y su valor de adquisición. Si el valor del inmueble aportado, transmitido en el año 2005 resulta incrementado, debido a la regularización realizada por la Inspección, donde antes había beneficio, ahora habría pérdidas.
Cuestión planteada
Se solicita criterio respecto al tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, para que la consultante pueda ajustar su comportamiento tributario a la respuesta dada por la Administración. En particular, si se tendría que presentar una declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005, solicitando devolución de lo ingresado.
Contestación
El artículo 15.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone: “2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales: (…).
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.”
En consecuencia, a efectos de Impuesto sobre Sociedades, los inmuebles aportados deben valorarse por su valor normal de mercado en el momento de la aportación. Por ello, para calcular la renta obtenida por la transmisión posterior de éstos, debe tenerse en cuenta el valor normal de mercado de los bienes transmitidos en el momento de su aportación a la Sociedad.
El artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que los obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, clasificación o a la calificación tributaria que en cada caso corresponda. En consecuencia, esta Dirección General de Tributos no puede pronunciarse sobre si la consultante tendría que solicitar o no una devolución de ingresos indebidos mediante la presentación de una declaración complementaria, puesto ésta es una cuestión que no atañe al régimen, clasificación o calificación tributaria que corresponde, sino a una decisión a adoptar por la consultante. No obstante, en relación con esta cuestión el párrafo primero del apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece:
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.”
El párrafo primero del artículo 122.2 del mismo Texto legal señala:
“Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.”
Conforme al mencionado precepto, en la medida en la que no procedería un ingreso superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada, la obligada tributaria deberá instar la rectificación de autoliquidación, ya que no procede la presentación de autoliquidaciones complementarias.
Conforme al artículo 126.2 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), la solicitud de rectificación podrá hacerse antes de que la Administración tributaria haya practicado liquidación definitiva a la entidad consultante o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 15