Las adjudicaciones de inmuebles realizadas por la comunidad de bienes a sus comuneros califican como entrega de bienes sujeta a IVA (art. 8.2.2º LIVA), siendo la comunidad sujeto pasivo en su condición de empresario promotor (art. 5.1.d LIVA). La posterior entrega por cada comunero de su parte adjudicada a terceros constituye entrega de bienes por empresario ocasional, también sujeta a IVA salvo concurrencia de exención (art. 20 LIVA); la sujeción depende de que el comunero no califique como empresario habitual en promoción inmobiliaria o de la aplicabilidad de exenciones específicas.
Hechos
La entidad consultante es uno de los comuneros de una comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de una edificación promovida para la venta. Finalizada la construcción del inmueble se ha producido la cesación del proindiviso, atribuyéndose a cada comunero la parte de la edificación en la que se concreta su cuota ideal.
Cuestión planteada
Se consulta la sujeción al Impuesto de las adjudicaciones llevadas a cabo por la comunidad de bienes así como la correspondiente a la entrega a terceros por parte de los comuneros de cada parte de la edificación adjudicada.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
La letra d) del artículo 5.uno de la Ley del Impuesto, por su parte, otorga la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
El artículo 84.tres de la misma Ley dispone que “Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al mismo.”
En consecuencia con tales preceptos, tienen la consideración de empresarios las comunidades de bienes que promuevan la construcción de edificaciones para su adjudicación a los comuneros aunque realicen dichas operaciones ocasionalmente, siendo las citadas comunidades los sujetos pasivos de las adjudicaciones.
2.- El artículo 8.dos.2º de la Ley del Impuesto expresamente otorga la naturaleza de entrega de bienes a “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.
Por aplicación de dicho precepto, la adjudicación por la comunidad de bienes de la que ha formado parte la entidad consultante de las viviendas a los comuneros, una vez finalizada su construcción, tiene la consideración de entrega de bienes, operación que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, está sujeta a dicho tributo.
El artículo 20 de la Ley del Impuesto que regula las exenciones en operaciones interiores, establece en su número 22º del apartado Uno, establece que estarán exentas:
“22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(…)
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones (…)”.
En consecuencia, considerando que la primera entrega de la edificación que se transmite se agotó con la que efectuó la comunidad de bienes a favor de la consultante, la venta a un tercero de dicha edificación estará sujeta pero exenta del Impuesto según lo dispuesto por el referido artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992 y, por ello, sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-22º, 84-tres-