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Consulta vinculante · V1321-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La comunidad de bienes que desarrolla actividad de promoción inmobiliaria reviste la condición de empresario conforme al art. 5.1.d) LIVA y constituye sujeto pasivo del IVA conforme al art. 84.3 LIVA, siendo obligada a la deducción y repercusión del impuesto en sus operaciones de construcción y adjudicación de bienes inmuebles, con cumplimiento de obligaciones formales y materiales derivadas de la normativa tributaria del impuesto.

sujeción al iva sujeto pasivo empresario actividad empresarial promoción inmobiliaria unidad económica deducción y repercusión.

Hechos

La comunidad de bienes consultante, integrada por un matrimonio y sus hijos, fue constituida para llevar a cabo la promoción de una de terminada edificación, teniendo la intención de adjudicar todas las fincas resultantes de dicha promoción a cada uno de los partícipes una vez finalizada su construcción.

Cuestión planteada

Sujeto pasivo.Deducción y repercusión del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte el apartado uno, letra d), del artículo 5 de esta misma Ley expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

En consecuencia, puesto que la comunidad de bienes tiene por objeto la promoción inmobiliaria de las edificaciones que posteriormente serán adjudicadas a los comuneros, es esta comunidad la titular de la actividad de promoción inmobiliaria, teniendo, por tanto, la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Por otra parte, el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

Por consiguiente, la comunidad de bienes que promueve la construcción del inmuebles es, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la titular de la actividad de promoción inmobiliaria y, por tanto, el sujeto pasivo de las operaciones sujetas a dicho Impuesto derivadas de tal actividad, estando obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto y, en particular, de las establecidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992, según el cual:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”.

3.- Respecto a la adjudicación a los comuneros de las edificaciones promovidas, el artículo 8.Dos.2º de la Ley del impuesto expresamente otorga la naturaleza de entrega de bienes a “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos «actos jurídicos documentados» y «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

Por aplicación de dicho precepto, la adjudicación de cada uno de los inmuebles a los comuneros por parte de la comunidad de bienes consultante, una vez finalizada su construcción, tiene la consideración de entrega de bienes. Esta operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 citado, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La comunidad de bienes tendrá derecho a la deducción del Impuesto soportado por la adquisición de bienes y servicios destinados a la promoción de los referidos inmuebles. En este sentido, será de nuevo la comunidad de bienes, en su condición de empresario o profesional y sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido quien, de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos al efecto por la normativa del Impuesto, en particular, los contenidos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, podrá ejercitar el citado derecho.

Efectivamente, con el fin de dar cumplimiento al principio de neutralidad sobre el cual se asienta el Impuesto sobre el Valor Añadido, los sujetos pasivos obligados a repercutir el Impuesto (en este caso, la comunidad de bienes) tienen reconocido el derecho a la deducción en los términos fijados en los artículos 92 a 116 de la Ley 37/1992. De igual modo, cuando un sujeto pasivo del Impuesto ha deducido las cuotas correspondientes según los preceptos anteriores, como es el caso planteado en la consulta, las entregas de bienes realizadas en el ejercicio de la actividad empresarial deben considerarse operaciones sujetas al citado tributo.

Si la comunidad consultante únicamente realiza las operaciones a que hace referencia el escrito de consulta (adjudicaciones a los comuneros), al estar todas ellas sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, tales operaciones originarán el derecho a la deducción, en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5-Uno-d), 8-Dos-2º, 84-Tres, 94, 164-Uno


Discusión
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