Los servicios de tanactopraxia no cumplen el requisito objetivo exigido por el artículo 20.1.3º de la Ley 37/1992 para la exención en IVA de asistencia sanitaria, al no constituir prestaciones de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades. La sujeción al IVA resulta aplicable con carácter general a estas prestaciones de servicios realizadas por profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad, salvo que concurra otra exención específica.
Hechos
Si este servicio está incluido en los servicios funerarios. Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
El consultante realiza la actividad de tanactopraxia.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
En el escrito de consulta no se especifica si el prestador del servicio es un profesional médico o sanitario, no obstante se contestará a la consulta en términos generales.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la citada Ley 37/1992, dispone que estará exenta de dicho Impuesto la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
A efectos de la aplicación del citado precepto se considerarán servicios de:
Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
Por tanto, no están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de Tanactopraxia que se refiere el escrito de consulta, dado que dichos servicios no son prestaciones de asistencia personas físicas relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades de las mismas.
3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2.11º, preceptúa que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley.
El apartado 10º del artículo 91, apartado uno.2 de la citada ley señala que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento, en relación con las prestaciones de servicios; a la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios funerarios.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deban tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios funerarios deben ser prestados por empresas funerarias o cementerios.
A tal efecto, las empresas funerarias serán aquellas que están autorizadas para el ejercicio de la actividad funeraria según el ordenamiento jurídico vigente.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa que están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de tanactopraxia.
En particular, no resulta de aplicación a las operaciones objeto de consulta lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.2, número 10º de la Ley 37/1992, dado que, aunque los mencionados servicios puedan considerarse como servicios funerarios, dicho precepto condiciona la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a que quien los preste sea una empresa funeraria, no un profesional médico o de otra naturaleza. En caso de que estos servicios se prestasen por una empresa con dicha calificación, el tipo impositivo aplicable sería el 7 por ciento.
Por otra parte, tampoco resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 11º, dado que los servicios de embalsamamiento y preparación de cadáveres previos a su traslado no son servicios de asistencia sanitaria.
Por tanto, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios de tanactopraxia objeto de consulta.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-uno-3º- 90-uno, 91-uno-2-11º