La deducción de gastos en IS requiere, con carácter prioritario, factura o documento sustitutivo conforme al RD 1496/2003; sin embargo, la falta de factura completa no impide acreditar la realidad y cuantía del gasto mediante otros medios de prueba bajo los principios de prueba libre y apreciación conjunta, sin que ningún documento por sí solo exima al contribuyente de aportar prueba adicional si la Administración lo requiere.
Hechos
La consultante dedica parte de sus recursos excedentes a invertir en bolsa. Estas inversiones se realizan a través de una sociedad de valores en la que tiene una cuenta abierta y cuyo importe es gestionado directamente por dicha sociedad de valores. Mensualmente la sociedad de valores manda a la consultante un extracto movimientos de los distintos costes de las operaciones de compra y venta de los productos que la gestora contrata en su nombre.
Cuestión planteada
Si el documento a que se refiere el escrito de consulta es válido a los efectos de deducir el gasto en el Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 106.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.
A estos efectos, se tendrá en consideración lo establecido en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
No obstante lo expuesto, la falta de factura completa, no supone la imposibilidad de probar la realidad y el importe de las operaciones celebradas sin ese concreto soporte documental, por cuanto resultará de aplicación lo previsto en los artículos 105 y 106 de la LGT, en los que se establece que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, siendo de aplicación en los procedimientos tributarios las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que en el ámbito tributario se establecen en los artículos siguientes de la referida Ley General Tributaria.
En virtud de esta remisión genérica, serán de aplicación los dos principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego probatorio, el principio de “prueba libre” o de prueba no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de los distintos medios probatorios esté preestablecido por la Ley e impida su contradicción, y el de “apreciación conjunta de la prueba”, que obliga a valorar la totalidad de las existentes, por lo que este Centro Directivo no puede manifestar de un modo taxativo que la posesión de un determinado documento justificativo de un gasto libere totalmente al sujeto pasivo que pretende su deducción de aportar medios de prueba adicionales, en caso de que fuera requerido por el órgano gestor competente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LEY 58/2003, ART.105 y 106.
RD 2402/1985, ART. 8