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Consulta vinculante · V1324-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40% sobre prestaciones de capital aplica a planes de pensiones y planes de previsión asegurados cuando se perciben en forma de capital tras contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, siempre que la prestación provenga de aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 (régimen transitorio); si la prestación procede exclusivamente de aportaciones posteriores a esa fecha, no procede la reducción. La movilización de derechos consolidados desde plan de pensiones individual a plan de previsión asegurado es posible, siendo necesario valorar los derechos consolidados al momento del traspaso conforme a las normas del plan de origen; las prestaciones derivadas del plan receptor se regularán conforme a sus propias reglas, sin perjuicio de que la reducción transitoria continúe siendo aplicable a la parte correspondiente a aportaciones anteriores al 1 de enero de 2007.

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Hechos

El consultante está prejubilado y es titular de un plan de pensiones. Se está planteando movilizar los derechos consolidados de dicho plan de pensiones, total o parcialmente, a un plan de previsión asegurado.

Cuestión planteada

1. Aplicabilidad de la reducción del 40 por ciento a la prestación que cobre en forma de capital, ya provenga tanto exclusivamente del plan de previsión asegurado (en caso de que finalmente realice el citado traspaso), como del plan de pensiones, o bien se cobre la prestación correspondiente a ambos instrumentos de previsión social.

2. Valoración de los derechos consolidados del plan de pensiones que tiene suscrito en la actualidad.

3. Posibilidad de movilizar los derechos consolidados desde un plan de pensiones individual a un plan de previsión asegurado.

Contestación

El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, califica como rendimientos del trabajo:

“3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones

(…)

6ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de previsión asegurados.

(…).”

Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

3. El límite previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones por jubilación derivadas de planes de pensiones y de planes de previsión asegurados, se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Si las citadas prestaciones se perciben en forma de renta, la totalidad de las cantidades percibidas se integran en la base imponible sin reducción alguna.

Por el contrario, si las prestaciones de los planes de pensiones o de los planes de previsión asegurados se perciben en forma de capital, la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, distingue las dos situaciones siguientes:

a) Si la contingencia ocurrió con anterioridad al 1 de enero de 2007, el contribuyente podrá aplicar la reducción del 40 por 100 a la totalidad de la prestación, siempre que entre la fecha de realización de la primera aportación al instrumento de previsión social contemplado en dicha disposición transitoria y la de acaecimiento de la contingencia hubieran transcurrido más de dos años, salvo para la invalidez que no requiere el transcurso de dicho período.

b) Si la contingencia ocurre a partir del 1 de enero de 2007, el contribuyente podrá aplicar la reducción del 40 por 100 solamente a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, inclusive, siempre que entre la fecha de realización de la primera aportación al instrumento de previsión social contemplado en dicha disposición transitoria y la de acaecimiento de la contingencia hubieran transcurrido más de dos años, salvo para la invalidez que no requiere el transcurso de dicho período.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que a partir de 1 de enero de 2007 se permite la movilización de los derechos consolidados o económicos entre determinados sistemas de previsión social. Así, la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 35/2006, de 20 de noviembre, determina:

“Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse las movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos.”

El desarrollo reglamentario de este precepto se encuentra, respecto a planes de previsión asegurados, en el artículo 49.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Y, respecto a planes de pensiones, en los artículos 50 y 55 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (preceptos redactados por la disposición final primera del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo).

Esta nueva regulación financiera por la que se permite la movilización de derechos económicos o consolidados entre planes de pensiones y planes de previsión asegurados implica que el tratamiento tributario de las prestaciones debe realizarse de forma conjunta.

Por tanto, aunque desde el punto de vista financiero puedan obtenerse tantos capitales como planes de pensiones y planes de previsión asegurados se hayan suscrito, desde el punto de vista fiscal el tratamiento tributario correspondiente a las prestaciones en forma de capital derivadas de estos instrumentos se refiere al conjunto de planes de pensiones y planes de previsión asegurados suscritos por un mismo partícipe y respecto a la misma contingencia.

Así, con independencia del número de planes de pensiones o planes de previsión asegurados que tenga suscritos una persona, la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año y ello siempre que hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación efectuada al conjunto de planes de pensiones y planes de previsión asegurados, hasta el momento de acaecer la contingencia. El resto de las cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones y planes de previsión asegurados tributará en su totalidad, sin aplicación de la reducción del 40 por 100.

Por último señalar que, a efectos del cómputo del tiempo que debe transcurrir para aplicar la reducción del 40 por 100, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- Como fecha inicial se tomará el momento en que se haya realizado la primera aportación al conjunto de planes de pensiones y planes de previsión asegurados que cubra la contingencia por la cual se cobra la prestación, con independencia de que posteriormente haya existido una movilización de los derechos.

- Como fecha final se tomará el momento en que acaece la contingencia que da lugar a la prestación, con independencia del momento en que se cobre la prestación.

SEGUNDA CUESTIÓN.

En relación con la segunda cuestión planteada, relativa al modo de valorar los derechos consolidados del plan de pensiones que tiene suscrito en la actualidad, señalar que se trata de una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28071-MADRID.

TERCERA CUESTIÓN.

Por último y en cuanto a la posibilidad de movilizar los derechos consolidados desde un plan de pensiones individual a un plan de previsión asegurado, se transcribe a continuación el precepto a través del cual se regula la misma. De este modo, el artículo 50 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, dispone:

“1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, o a uno o varios planes de previsión asegurados, por decisión unilateral del partícipe, o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.

2. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual también podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial.

3. En cualquiera de estos supuestos, los derechos consolidados se integrarán en el plan o planes de pensiones o en el plan o planes de previsión asegurados que designe el partícipe.

La integración de los derechos consolidados en otro plan de pensiones o en un plan de previsión asegurado exige la condición de partícipe o tomador de éstos por parte de la persona que moviliza los citados derechos.

El traspaso de los derechos consolidados a un plan de pensiones integrado en un fondo distinto o a un plan de previsión asegurado deberá realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria directa, ordenada por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino o de la aseguradora de destino.

4. Cuando un partícipe desee movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan integrado en un fondo de pensiones gestionado por diferente entidad gestora o a un plan de previsión asegurado de una entidad aseguradora distinta a la entidad gestora del plan de pensiones, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso.

A tal fin, el partícipe deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad gestora de origen para ordenar el traspaso que incluya una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.

La solicitud del partícipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de destino o del depositario de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora.

En el caso de que existan convenios o contratos que permitan gestionar las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad gestora o aseguradora.

En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, comunicar la solicitud a la gestora del fondo de origen, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado, indicación, al menos, del plan de previsión asegurado, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.

En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.

5. En caso de que la entidad gestora de origen sea, a su vez, la gestora del fondo de destino o la aseguradora del plan de previsión asegurado de destino, el partícipe deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que este adscrito, o, en otro caso, el plan de previsión asegurado destinatario.

La gestora deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud por el partícipe.

6. El procedimiento para la movilización de derechos económicos a solicitud del beneficiario se ajustará a lo establecido en los apartados anteriores, entendiéndose realizadas a los beneficiarios y a sus derechos económicos las referencias hechas a los partícipes y sus derechos consolidados.

En el caso de prestaciones garantizadas por entidad aseguradora u otra entidad financiera, las condiciones y el procedimiento de movilización, en su caso, se ajustarán a lo estipulado en el contrato correspondiente.

7. No será admisible la aplicación de gastos o penalizaciones sobre los derechos consolidados por movilización.

8. En los procedimientos de movilizaciones regulados en este artículo se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entres las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a, DA 22, DT 12; RD 304/2004 art. 50; RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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