Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Alquiler de viviendas (epígrafe 861.1), servicios de hosp... · DGT V1324-14
Consulta vinculante · V1324-14
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Síntesis

La clasificación en el IAE depende de la verdadera naturaleza de la actividad, independientemente de su denominación. Si la actividad se limita exclusivamente al alquiler de viviendas sin prestación de servicios complementarios (recepción permanente, limpieza periódica, cambio de ropa, custodia, suministro de enseres, alimentación), corresponde el epígrafe 861.1; la resolución puntual de incidencias ordinarias no transforma la naturaleza de la actividad en hospedaje. Si, por el contrario, se prestan servicios propios de hospedaje que vayan más allá de la mera disposición del inmueble, la clasificación debe ser en la Agrupación 68 (prestación de servicios de hospedaje).

Alquiler de viviendas (epígrafe 861.1) servicios de hospedaje (Agrupación 68) verdadera naturaleza de la actividad servicios complementarios IAE.

Hechos

La consultante viene ejerciendo desde el año 2004 la actividad de alquiler de una casa rural, para lo cual está dada de alta en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas.

Cuestión planteada

Desea saber si está bien clasificada en dicho grupo.

Contestación

1º. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de su verdadera naturaleza, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares.

2º. Teniendo en cuenta lo anterior y en relación con la cuestión planteada le informamos:

El epígrafe 861.1, de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Alquiler de viviendas”, que comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.

Y la Agrupación 68 de la misma sección clasifica las actividades de prestación de servicios de hospedaje. Dichos servicios se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a su disposición de un inmueble o parte del mismo.

Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente al cliente, limpieza de inmuebles y cambio de ropa periódicas, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, y a veces, prestación de servicios de alimentación.

3º. Por tanto, si la consultante realiza, exclusivamente, la actividad de alquiler de viviendas, sin prestar los servicios propios de la actividad de hospedaje señalados y limitándose a poner a disposición del arrendatario las instalaciones en condiciones adecuadas de uso, deberá clasificarse en el epígrafe 861.1 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de viviendas”. En este caso, la resolución puntual de incidencias al inquilino cuando se produzcan, se entiende que no supone la prestación de un servicio de recepción.

Por el contrario, en aquellos casos en que, por la forma y circunstancias en que se realiza la actividad, ésta no se limita a la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo, sino que se tratara de una actividad que reúne las características propias de las actividades de servicios de hospedaje, en los términos señalados anteriormente en el apartado 2º, debería causar alta en el grupo o epígrafe que le corresponda dentro de la Agrupación 68, “Servicio de hospedaje.”. Y en ese caso, si las autoridades administrativas competentes no hubieran otorgado ninguna categoría al establecimiento o local en que se prestan dichos servicios de hospedaje, correspondería darse de alta, en el grupo 685 de la sección primera, “Alojamientos turísticos extrahoteleros.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990. Grupo 685, epígrafe 861.1 sección primera (Tarifas), reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).


Discusión
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