La actividad de alquiler de equipos de sonorización se clasifica en el epígrafe 859 (Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.). La instalación de dichos equipos constituye un aspecto complementario y no independiente del alquiler, por lo que no requiere alta separada. Solo si se proporciona además personal para el manejo de los equipos deberá cursarse alta adicional en el epígrafe 843.9 (Otros servicios técnicos n.c.o.p.).
Hechos
Alquiler e instalación de equipos de sonorización.
Cuestión planteada
Se desea saber el epígrafe o epígrafes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que se tiene que dar de alta la actividad de alquiler e instalación de equipos de sonorización.
Contestación
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen.
2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el grupo 859 de la sección primera el “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente),” que comprende según su nota adjunta el alquiler de bienes muebles no especificados en los grupos anteriores de la agrupación “Alquiler de bienes muebles”.
Por tanto, y dado que el servicio que efectivamente se presta a terceros es el de alquiler de equipos de sonorización, el sujeto pasivo consultante deberá darse de alta, por dicha actividad, en el citado grupo 859.
La instalación que el consultante realiza de dichos equipos objeto del alquiler no constituye una actividad independiente de aquella, sino un aspecto necesario para su desarrollo y complementario de la misma, por tanto, y si no incluyen los servicios de personal para manejar dichos equipos, por dicha instalación, no deberá causar alta en otra rúbrica.
Por el contrario, si además del servicio de alquiler de los citados equipos, prestara los servicios del personal que maneja dichos equipos, debería darse de alta también en el epígrafe 843.9 de la sección primera, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 859 epígrafe 843.9, sección primera; reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª Instrucción.