Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría de derechos de voto, neutralida... · DGT V1325-14
Consulta vinculante · V1325-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores se ajusta al régimen del capítulo VIII del TRLIS (art. 83.5) si A5 adquiere participaciones que le otorguen mayoría de voto en A1, A2, A3 y A4 mediante atribución de valores representativos del capital social. La aplicación del régimen especial (art. 87.1) requiere que: (i) los socios sean residentes en la UE o, siendo terceros países, los valores representen capital de entidad residente en España, y (ii) la adquirente (A5) sea residente española o se beneficiario de la Directiva 90/434/CEE. Los motivos económicos no son requisito explícito del régimen; la DGT condiciona la neutralidad fiscal a estos requisitos formales y de residencia, sin exigir validación de propósito empresarial.

Canje de valores mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal residencia UE Directiva 90/434/CEE compensación dineraria máxima 10%

Hechos

Los tres hermanos consultantes (h1, h2 y h3), son titulares de participaciones en las siguientes sociedades:

- A1 que presta servicios profesionales en el ámbito de las pruebas de vehículos automóviles, a petición del fabricante. Está participada por los tres hermanos en los siguientes porcentajes: h1 (33,20%), h2 (33,40%) y h3 (33,40%).

- A2, dedicada a prestar servicios profesionales en el ámbito de las pruebas de vehículos automóviles, a petición del fabricante, así como a la explotación agrícola y de los derechos de pago único adquiridos con los cultivos. Los consultantes participan en la entidad en un 33,33% cada uno.

- La entidad A3, participada por los hermanos en un 33,33% cada uno, se dedica a prestar servicios profesionales en el ámbito de las pruebas de vehículos automóviles, a petición del fabricante, así como a la explotación agrícola y de los derechos de pago único adquiridos con los cultivos.

- A4, participada en un 33,33% por cada hermano, que centra su actividad en prestar servicios profesionales en el ámbito de las pruebas de vehículos automóviles, a petición del fabricante, así como a la explotación agrícola y de los derechos de pago único adquiridos con los cultivos.

- Y A5 está participada por h1 (34%), h2 (32%) y h3 (34%). Está previsto modificar su objeto social para que incluya:

1. La adquisición, administración y enajenación, y en general tenencia de acciones y participaciones representativas del capital social de otras sociedades, así como la colocación de los recursos derivados de esta misma actividad, excluyendo expresamente las actividades propias de las sociedades financieras y del mercado de valores.

2. La prestación de toda empresa, cualquiera que sea su forma jurídica, de cuantas asistencias y servicios soliciten, ya consistan en la investigación y estudio de los problemas que susciten en su creación o en sus operaciones, ya correspondan al campo de la organización general, control y análisis financiero, investigación operativa, ingeniería de instalaciones y procesos, control y análisis contable, servicios informáticos, así como cuantos otros actualmente o en el futuro precisen.

3. La prestación de servicios de gestión, administración, asesoramiento y contabilidad a las sociedades en cuyo capital social ostente participación.

4. La gestión, realización, comercialización y distribución de servicios de publicidad y/o marketing mediante la creación, realización, edición, postproducción, publicación, grabación y comercialización de anuncios, carteles, folletos, campañas publicitarias, propaganda, comunicación institucional o pública e imagen corporativa.

5. La adquisición, administración, gestión, promoción, explotación en arrendamiento o en cualquier otra forma, construcción, compra y venta de toda clase de bienes inmuebles, así como el asesoramiento respecto de las operaciones anteriores.

6. Mantenimiento, rehabilitación y acondicionamiento de edificios.

7. Promoción, gestión y ejecución de todo tipo de negocios inmobiliarios, tanto en su vertiente urbanística como de la construcción en sí, para su explotación, venta o alquiler.

Todas las participaciones anteriores fueron adquiridas por diferentes procedimientos y tienen una antigüedad ininterrumpida superior a un año.

Se plantean aportar la totalidad de sus participaciones en las sociedades A1, A2, A3 y A4 a la entidad A5, que se convertiría en la entidad matriz, especializada en la gestión profesional de estas cuatro sociedades, las cuales dirigiría y coordinaría, para lo cual contaría con los medios adecuados.

La operación se pretende realizar con la finalidad de centralizar en una sola sociedad las participaciones de los consultantes en empresas que desarrollan actividades similares, afines o incluso complementarias; minimizar riesgos de dispersión de los negocios en un futuro; optimizar estructuras, dotando a la sociedad holding de los medios necesarios no sólo para organizar de forma permanente estas participaciones, sino también controlar y gestionar las propias entidades; simplificar los problemas futuros de sucesión y al tiempo lograr centralizar en esta holding la planificación, toma de decisiones y gestión corriente de todas las empresas, lo que repercutiría positivamente en el conjunto de todas ellas, pues en el ámbito financiero se presentaría una imagen de mayor solvencia, se mejoraría su capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, y como no, se reducirían los gastos inherentes a consecuencia de un control centralizado del conjunto de actividades económicas que cada una ejerce, así como una mejor medición de la rentabilidad y de las posibles ineficiencias de cada una; además, en el futuro, las inversiones necesarias se podrían dirigir a la explotación que lo requiera, al poder centralizar en la sociedad matriz la liquidez necesaria, y vía distribución de dividendos procedentes de las participadas, canalizar ésta a las inversiones a realizar por cada una, a la financiación de los déficits que pudieran presentarse, y también a los nuevos proyectos empresariales que pudieran plantearse.

Cuestión planteada

Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS dispone que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad A5 adquiera participaciones en el capital social de otras (A1, A2, A3 y A4) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (100% en todos los casos), que con independencia de la residencia de los socios aportantes (h1, h2 y h3) las entidades aportadas parecen ser residentes en territorio español, y que la entidad A5, beneficiaria de la aportación, también parece ser residente en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como finalidad centralizar en una sola sociedad las participaciones de los consultantes en empresas que desarrollan actividades similares, afines o incluso complementarias; minimizar riesgos de dispersión de los negocios en un futuro; optimizar estructuras, dotando a la sociedad holding de los medios necesarios no sólo para organizar de forma permanente estas participaciones, sino también controlar y gestionar las propias entidades; simplificar los problemas futuros de sucesión y al tiempo lograr centralizar en esta holding la planificación, toma de decisiones y gestión corriente de todas las empresas, lo que repercutiría positivamente en el conjunto de todas ellas, pues en el ámbito financiero se presentaría una imagen de mayor solvencia, se mejoraría su capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, y como no, se reducirían los gastos inherentes a consecuencia de un control centralizado del conjunto de actividades económicas que cada una ejerce, así como una mejor medición de la rentabilidad y de las posibles ineficiencias de cada una; además, en el futuro, las inversiones necesarias se podrían dirigir a la explotación que lo requiera, al poder centralizar en la sociedad matriz la liquidez necesaria, y vía distribución de dividendos procedentes de las participadas, canalizar ésta a las inversiones a realizar por cada una, a la financiación de los déficits que pudieran presentarse, y también a los nuevos proyectos empresariales que pudieran plantearse. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 87 y 96.2


Discusión
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