Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, exclusión imputación rentas inmobiliar... · DGT V1325-18
Consulta vinculante · V1325-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Dos viviendas contiguas unidas interiormente pueden considerarse conjuntamente como una única vivienda habitual a efectos del IRPF, siempre que se resida en ellas de forma permanente durante todas las épocas del año, incluso sin integración registral ni referencia catastral única. En tal caso, ambas referencias catastrales deben consignarse en la declaración y quedarán excluidas del régimen de imputación de rentas inmobiliarias del artículo 85 LIRPF. La acreditación de la residencia habitual es cuestión de hecho cuya prueba corresponde al contribuyente conforme a las normas de valoración libre del Código Civil y LEC.

Vivienda habitual exclusión imputación rentas inmobiliarias referencias catastrales múltiples prueba de residencia permanente unidad funcional sin integración registral

Hechos

El consultante, junto con su cónyuge, y miembro de familia numerosa, es propietario de dos viviendas contiguas unidas interiormente y usadas como vivienda habitual. Cada una de ellas tiene su respectiva referencia catastral. Solo una de ellas aparece como tal en la información fiscal a efectos del IRPF facilitada por la Agencia Tributaria.

Cuestión planteada

Consideración de ambas viviendas como vivienda habitual a efectos del IRPF. Y, en caso afirmativo, cómo indicar dicha condición en la autoliquidación por el IRPF.

Contestación

A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente y dispongan cada una de ellas de su respectiva referencia catastral, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual en la declaración del IRPF se deberán consignar las dos referencias catastrales.

En el presente caso, tratándose de dos viviendas contiguas y unidas interiormente, las cuales se habitan de forma permanente y durante todas las épocas del año por sus propietarios, a efectos del IRPF únicamente habría una vivienda habitual, que quedaría excluida del régimen de imputación de rentas inmobiliarias, establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto y referenciado, entre otros, a inmuebles que no tienen la consideración de vivienda habitual.

Por último, indicar que la acreditación como residencia habitual en ambas viviendas es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede comprobar ni entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El señalado artículo 106 de la Ley General Tributaria, establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

A estos efectos, en relación con la prueba debe tenerse en cuenta lo establecido en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 85.1.1º y DA 23ª

RD 439/2007 Art. 41 bis


Discusión
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