Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención ITP/AJD, cooperativa protegida, cooperativa espe... · DGT V1326-07
Consulta vinculante · V1326-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de terrenos para construcción por cooperativas protegidas goza de exención en ITP/AJD conforme al artículo 33 de la Ley 20/1990, pero únicamente si los bienes se integran en el Fondo de Educación y Promoción o concurren otras causas exentas tasadas (constitución, ampliación, fusión, escisión). Para cooperativas especialmente protegidas, el artículo 34 amplía la exención a adquisiciones de bienes destinados al cumplimiento de sus fines específicos, siendo esta la cobertura más probable para terrenos edificables. La exención requiere acreditación de la condición de cooperativa protegida/especialmente protegida y verificación de que la adquisición se ajusta a alguno de los supuestos legales enumerados.

Exención ITP/AJD cooperativa protegida cooperativa especialmente protegida Fondo de Educación y Promoción cumplimiento de fines cooperativos ley 20/1990 hecho imponible.

Hechos

La entidad consultante es una cooperativa de viviendas.

Cuestión planteada

Si la adquisición de terrenos para la construcción de un edificio está exenta del Impuesto.

Contestación

Los beneficios fiscales aplicables a las cooperativas se encuentran recogidos en el artículo 45.1 C).15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que señala que “con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos los beneficios fiscales que para este Impuesto establecen las siguientes disposiciones”, entre las que se encuentra, recogida en el citado número 15, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, Ley esta en la que se determina un régimen de beneficios fiscales, distinguiendo según se trate de cooperativas que puedan clasificarse como protegidas o especialmente protegidas.

El artículo 6º de la Ley 20/1990 considera cooperativas protegidas las que, cualquiera que sea la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas, Ley 3/1987, de 2 de abril, o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas, y no incurran en ninguna de las causas de exclusión del artículo 13 de la Ley 20/1990.

Por otra parte, el artículo 7º de la misma Ley establece que "se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes:

a) Cooperativas de Trabajo Asociado.

b) Cooperativas Agrarias.

c) Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.

d) Cooperativas del Mar.

e) Cooperativas de Consumidores y Usuarios.

En cuanto a las cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 35”.

Los artículos 33 y 34 de la Ley 20/1990 establecen los beneficios fiscales de que disfrutan estas entidades en diversos tributos, entre ellos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Conforme al primero de ellos las cooperativas protegidas gozan de exención por cualquiera de los conceptos del impuesto que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del Texto Refundido, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:

a) los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión;

b) la constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones;

c) las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.

En cuanto al segundo de los citados preceptos, el artículo 34 establece las exenciones que corresponden a las cooperativas especialmente protegidas, las cuales disfrutarán de los mismos beneficios que las anteriores y además gozan de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios.

Actualmente las cooperativas de vivienda se encuentran entre las cooperativas protegidas, y no podrán acogerse a la exención establecida para las cooperativas especialmente protegidas, entre las que se encuentra la exención para las adquisiciones de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales; únicamente le podrán resultar aplicables los hechos imponibles que puedan encuadrarse entre los supuestos que el artículo 33 considera merecedores de protección fiscal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-C)-15


Discusión
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