Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fideicomiso de residuo, devolución de cuota, pleno domini... · DGT V1326-12
Consulta vinculante · V1326-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Procede la devolución de la cuota de ISD satisfecha por la heredera fiduciaria sobre el pleno dominio cuando, tras el fallecimiento del fiduciario, se acredite la transmisión de los bienes a la persona designada en el fideicomiso de residuo. La devolución comprende la porción de impuesto correspondiente a la nuda propiedad, conforme al artículo 52.1 del Reglamento de ISD, siempre que se justifique documentalmente la efectiva transmisión según las disposiciones testamentarias o normativa civil aplicable.

Fideicomiso de residuo devolución de cuota pleno dominio nuda propiedad transmisión de bienes heredera fiduciaria

Hechos

Fideicomiso de residuo con fallecimiento de la heredera fiduciaria

Cuestión planteada

Procedencia de la devolución del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pagado en su día por la heredera fiduciaria

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

La cuestión planteada en el escrito de consulta se limita de forma exclusiva a la existencia o no de un derecho a la devolución en los supuestos de existencia de un fideicomiso de residuo y fallecimiento del fiduciario.

Al respecto, cabe señalar que la letra d) del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987))– determina que “siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará el impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda”.

En desarrollo del texto anterior, el artículo 52 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre de 1991), señala en su apartado 1 que “siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios. No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes, se le liquidará el impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción de impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RISD RD 1629/1991 art. 52


Discusión
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