Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, imputación de rentas inmobiliarias, re... · DGT V1326-18
Consulta vinculante · V1326-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Dos viviendas contiguas unidas interiormente, cada una con referencia catastral independiente, pueden considerarse conjuntamente como única vivienda habitual a efectos de IRPF si se residen permanentemente, quedando ambas excluidas del régimen de imputación de rentas inmobiliarias (art. 85 LIRPF). La acreditación de la residencia habitual corresponde al contribuyente mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, con valoración libre conforme a CC y LEC. Respecto a la deducción por inversión en vivienda habitual, la consulta queda incompleta en el texto proporcionado.

Vivienda habitual imputación de rentas inmobiliarias referencias catastrales residencia permanente carga de la prueba

Hechos

El consultante es propietario de dos viviendas contiguas, unidas interiormente y usadas como vivienda habitual, cada una con su respectiva referencia catastral. De una de ella es propietaria de una parte indivisa del 75%, la cual adquirió por herencia.

Cuestión planteada

A. Consideración de ambas viviendas como vivienda habitual a efectos del IRPF.

B. En caso afirmativo, si puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por ambas.

Contestación

A. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente y dispongan cada una de ellas de su respectiva referencia catastral, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual en la declaración del IRPF se deberán consignar las dos referencias catastrales.

En el presente caso, tratándose de dos viviendas contiguas y unidas interiormente en una sola, las cuales se habitan de forma permanente y durante todas las épocas del año por su propietario, a efectos del IRPF ambas formarían una única vivienda habitual, que quedaría excluida del régimen de imputación de rentas inmobiliarias, establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto y referenciado, entre otros, a inmuebles que no tienen la consideración de vivienda habitual.

Por último, indicar que la acreditación de la residencia en ambas viviendas es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede comprobar ni entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El señalado artículo 106 de la Ley General Tributaria, establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

A estos efectos, en relación con la prueba debe tenerse en cuenta lo establecido en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

B. Deducción por inversión en vivienda habitual.

Con efectos 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), introduce un cambio legislativo consistente en la supresión del apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, el cual regula la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo, en consecuencia, esta deducción.

No obstante, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece, entre otros, lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

(…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. (…)”

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012 -no posibilidad de comenzar a practicar la deducción hasta llegar a superar las bases de deducción realmente deducidas por precedentes habituales más las ganancias patrimoniales exentas por reinversión en vivienda habitual-; salvedad que en el presente caso no se tienen datos acerca si le es o no de aplicación.

En el presente caso, en la consulta nada se dice acerca de cuándo fueron adquiridas una y otra vivienda ni si la consultante ha practicado la deducción por cualquiera de ambas.

Para poder practicar actualmente la deducción por inversión en vivienda tendrá que ser de aplicación el citado régimen transitorio considerando de forma independiente cada una de ambas viviendas, que conforman la actual habitual, teniendo para ello que haber practicado la deducción con anterioridad al ejercicio 2013 por la adquisición de cada cual -salvo que no la hubiese podido llegar a practicar por aplicación del artículo 68.1.2º de la LIRPF- y, a su vez, haber consolidado tal deducción, por cumplir con cuantos requisitos establece la normativa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 85.1.1º y DA 23ª

RD 439/2007 Art. 41 bis


Discusión
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