La modificación de mutuo acuerdo de la renta de arrendamiento (descenso pactado por escrito antes del devengo de cada mensualidad) no constituye descuento o bonificación excluible de base imponible conforme al art. 78.3 LIVA, sino alteración de la contraprestación originaria. Consecuentemente, la base imponible se determina por el importe total de la nueva renta pactada en el momento en que resulte exigible cada período de facturación, sin exclusiones por descuentos.
Hechos
La consultante firmó, en calidad de arrendadora, un contrato de arrendamiento de un local comercial por una determinada renta mensual. Días después se acordó con el arrendatario reducir temporalmente el importe del alquiler. Este acuerdo, de duración de un año, se encuentra redactado por escrito y firmado por ambas partes.
Cuestión planteada
Si en la determinación de la base imponible se debe tener en consideración dicho descuento a los efectos del artículo 78.Tres de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras perso-nas”.
Por su parte, el apartado tres de este mismo artículo dispone que:
“Tres. No se incluirán en la base imponible:
(…)
2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
(…)”
Según se desprende del escrito de consulta la consultante tiene un local arrendado por una determinada renta. No obstante, por determinadas circunstancias, acuerda por escrito con el arrendatario establecer una renta inferior. Este nuevo acuerdo tendrá una validez de un año.
Por tanto, se observa que no nos encontramos ante un descuento o bonificación en los términos del citado artículo 78.Tres de la Ley 37/1992 sino que se trata de una modificación de mutuo acuerdo del importe de la contraprestación a satisfacer por el arrendatario.
2.- De acuerdo con el artículo 75, apartado uno, número 7º, de la Ley 37/1992, en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el Impuesto se devengará en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Por tanto, si la nueva contraprestación fijada entre las partes fue acordada antes de que resultara exigible la mensualidad correspondiente, la base imponible estará constituida por el importe de total de la nueva contraprestación tal y como así dispone el citado artículo 78.Uno de la Ley del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 75-Uno-7º, 78