Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnizaciones por litigio, rendimientos del capital inm... · DGT V1327-10
Consulta vinculante · V1327-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones derivadas de resolución judicial por litigio sobre titularidad y disfrute de inmuebles no constituyen rendimientos del capital inmobiliario (art. 22 LIRPF), sino ganancias o pérdidas patrimoniales reparatorias del daño sufrido. Para los satisfactores, la indemnización pagada genera pérdida patrimonial; para los perceptores, genera ganancia patrimonial, ambas desvinculadas del régimen de rendimientos derivados del uso o arrendamiento de bienes inmuebles.

Indemnizaciones por litigio rendimientos del capital inmobiliario ganancia patrimonial pérdida patrimonial naturaleza reparatoria

Hechos

Por resolución judicial, de 20 de octubre de 2008: 1) se reconoce a los consultantes, como nudo propietarios de unos bienes inmuebles, que fueron arrendados a terceros, por ellos, durante el período 2002 a 2004, 2) se les condena a satisfacer a los usufructuarios, de los mismos, una indemnización, por daños y perjuicios por importe de 22.942 euros, y 3) se reconoce a su favor, el derecho a percibir de los usufructuarios un importe de 4.748 euros, como indemnización por la cesión de determinados bienes muebles de su propiedad conjuntamente con los inmuebles arrendados.

Cuestión planteada

Calificación de las indemnizaciones, satisfechas y percibidas por los consultantes, como consecuencia de la resolución judicial del litigio planteado, y posibilidad de la calificación de las mismas, como rendimientos derivados del capital inmobiliario.

Contestación

La primera cuestión que se plantea es la de la determinación de la naturaleza que tienen el pago y el cobro, de las respectivas indemnizaciones. A dicho respecto la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su artículo 21, establece la definición de los rendimientos del capital, disponiendo lo siguiente:

“1.Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

(…)”

Asimismo, y en su artículo 22, la LIRPF define los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, estableciendo que:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

(…)”

Como se puede apreciar, el órgano jurisdiccional, condena a las partes a satisfacerse mutuamente, unos importes que tienen la consideración de indemnizaciones, por lo que su naturaleza no se corresponde con la de los rendimientos derivados del capital inmobiliario, sino que tienen por finalidad la de reparar los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por las partes, en concreto, la indemnización que corresponde a los usufructuarios de los inmuebles, por el lucro que les corresponde y que fue indebidamente obtenido por los consultantes derivado del arrendamiento de los bienes inmuebles realizado durante el período 2002-2004, así como la reparación del perjuicio sufrido por estos últimos, con motivo de la cesión de unos bienes muebles de su propiedad conjuntamente con el arrendamiento de los bienes inmuebles.

Dichas indemnizaciones motivan, para los consultantes, la generación de una pérdida patrimonial por el importe de la indemnización satisfecha a los verdaderos usufructuarios de los bienes inmuebles que fueron objeto de arrendamiento, y la obtención de una ganancia patrimonial independiente de la pérdida anterior como consecuencia de la indemnización, que se les reconoce en la Sentencia, y que se deriva de la cesión de bienes muebles de su propiedad conjuntamente con los inmuebles arrendados.

A dicho respecto el artículo 33 de la LIRPF, define las ganancias y pérdidas patrimoniales como se expone a continuación:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

(…)”

El importe de la ganancia patrimonial se corresponderá con el de la indemnización percibida, mientras que el de la pérdida patrimonial con el de la indemnización satisfecha, y ello de acuerdo con las disposiciones que regulan su cuantificación (artículos 34 y ss. de la LIRPF).

En relación con la imputación temporal de la ganancia y de la pérdida patrimonial, obtenidas por los consultantes, las mismas se deben imputar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, ejercicio en el que adquiere firmeza la resolución judicial que puso fin al procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 a) de la LIRPF.

Por último, conviene resaltar que dichas ganancias y pérdidas patrimoniales se integrarán dentro de la renta general de los consultantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la LIRPF, por no derivarse las mismas de transmisiones de elementos patrimoniales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts.14-2 a) 21-1,22-1,34 y ss. y 45.


Discusión
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