La elaboración de productos mediante procesos transformadores que generan bienes corporales con características técnicas y aplicaciones distintas a las materias primas originarias constituye producción de bienes corporales a efectos de la bonificación del 50% en la cuota íntegra prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994. La bonificación resulta aplicable siempre que concurran los restantes requisitos: actividad industrial, domicilio o establecimiento permanente en Canarias, y determinación de rendimientos por estimación directa en caso de IRPF.
Hechos
La consultante es una sociedad anónima que se dedica a la actividad de elaboración en Canarias de productos cárnicos salados y adobados, encuadrada en el epígrafe 4132 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La consultante elabora dos clases de productos: productos salados (manitas de cerdo saladas, panceta salada y costillas de cerdo salada) y fiambres de lomo adobados (lomo adobado y lomo al ajillo).
Cuestión planteada
Si la elaboración de los productos mencionados puede considerarse como producción de bienes corporales a los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994.
Contestación
La Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su artículo 26, regula la siguiente medida fiscal de promoción del desarrollo económico y social de Canarias:
“Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.
2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.
La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.”
La redacción trascrita es la vigente con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con el apartado dos del artículo primero del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio.
Se observa que es condición para gozar de la bonificación el que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquéllas materias, no sólo en cuanto a su forma sino también respecto de sus aplicaciones técnicas. Estas circunstancias parecen producirse en el conjunto de actividades descritas por la entidad consultante, mediante las cuales tras los distintos procesos realizados se obtienen una serie de bienes corporales diferente a la materia prima originaria.
En consecuencia, la cuota tributaria correspondiente a las rentas obtenidas de estas actividades desarrolladas por la entidad, podrán gozar de la bonificación regulada en el citado artículo 26 de la Ley 19/1994.
Referencia normativa
Ley 19/1994, art. 26.