Las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social constituyen gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo conforme al artículo 19.2 LIRPF, permitiendo que este rendimiento resulte negativo. Dicho rendimiento negativo se integra y compensa sin limitación con otros rendimientos de la categoría (art. 48.a LIRPF), pudiendo compensarse el saldo negativo resultante con rentas patrimoniales positivas hasta el 25 % de estas últimas en el mismo ejercicio (art. 48.b LIRPF), con posibilidad de arrastrar el remanente no compensado a los cuatro ejercicios siguientes. La base liquidable general no puede resultar negativa tras aplicar las reducciones del artículo 50.1 LIRPF, pero esto no limita la compensación de rendimientos negativos en la integración previa de la base imponible.
Hechos
El consultante ha suscrito un Convenio Especial de la Seguridad Social, abonando las correspondientes cotizaciones.
Cuestión planteada
- Deducción de dichas cotizaciones para la determinación del rendimiento neto del trabajo.
- Incidencia de la posibilidad de que pueda resultar rendimiento negativo a efectos de la integración y compensación a que se refieren los artículos 48 y 50 de la Ley del Impuesto.
Contestación
Las cotizaciones efectuadas por el consultante al Convenio Especial de la Seguridad Social se encuentran incluidas entre los gastos deducibles a que se refiere el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al determinar el rendimiento neto del trabajo:
“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
(…)”.
En consecuencia, estas cuotas tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el contribuyente no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley del Impuesto –referente a la integración y compensación de rentas en la base imponible- establece que:
“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.“
El artículo 50 de la citada Ley del Impuesto dispone en sus apartados 1 y 3, relacionados con la base liquidable, que:
“1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55, 61bis y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.
(…).
3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.”
Como puede observarse, la mecánica liquidatoria que contiene la normativa del Impuesto sobre la Renta permite, para los casos de rendimientos del trabajo negativos que con posterioridad pueden dar lugar a una base liquidable general negativa (art. 50.3), compensar dicha base liquidable general negativa con bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
La pérdida en su caso del derecho a la compensación antes aludida por ausencia de bases liquidables generales positivas dentro del plazo de cuatro años conforme a la normativa tributaria expuesta, no conlleva en otro orden de situación la pérdida a su vez de los derechos adquiridos en cuanto al reconocimiento en el ámbito de las prestaciones que devienen del Régimen de Seguridad Social a través de la suscripción a título volitivo del Convenio Especial por parte del interesado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Arts. 19, 48, 50