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Consulta vinculante · V1328-20
IE Vinculante DGT
Síntesis

Instalación fotovoltaica de autoconsumo con excedentes y potencia inferior a 100 kW no genera hecho imponible del Impuesto sobre el valor de la Producción de Energía Eléctrica respecto a los excedentes incorporados al sistema mediante compensación simplificada (no se consideran energía incorporada al SEE), ni tampoco genera sujeción al Impuesto Especial sobre la Electricidad respecto a la energía consumida o cedida a la red, siempre que no se ejerza actividad empresarial de generación.

autoconsumo con excedentes compensación simplificada hecho imponible potencia instalada generación de energía eléctrica exención por autogeneración.

Hechos

Un particular instala en su domicilio paneles fotovoltaicos con capacidad de generación inferior a 6 kilovatios para el autoconsumo de electricidad y la incorporación de los excedentes a la red eléctrica recibiendo descuentos en la factura de la luz a consecuencia de los vertidos de excedentes realizados en la red.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto Especial sobre la Electricidad.

- Sujeción al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Contestación

El consultante manifiesta que pretende instalar en su domicilio paneles fotovoltaicos con capacidad de generación inferior a 6 kilovatios para el autoconsumo de electricidad y la incorporación de los excedentes a la red eléctrica recibiendo descuentos en la factura de la luz a consecuencia de los vertidos de excedentes realizados en la red.

De la propia manifestación del consultante parece desprenderse que el consultante va a acogerse a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes regulado en el apartado 2.a) del artículo 4 del Real Decreto 244/2019.

Por tanto, partiendo de los preceptos anteriormente transcritos, en concreto de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto 244/2019, cabe concluir que puesto que la energía horaria excedentaria de los consumidores acogidos al mecanismo de compensación simplificada, no tendrá consideración de energía incorporada al sistema eléctrico de energía eléctrica, no se producirá respecto de dicha energía eléctrica el hecho imponible que da lugar a la exacción del IVPEE.

B) Impuesto Especial sobre la Electricidad:

El consultante manifiesta que pretende instalar en su domicilio paneles fotovoltaicos con capacidad de generación inferior a 6 kilovatios, lo que no precisa es el numero de paneles que va a instalar, no obstante, de su propia manifestación, parece desprenderse que la potencia total instalada no va a ser superior a 100 Kilovatios.

Así las cosas, y siempre y cuando la potencia total instalada no sea superior a 100 Kilovatios, con respecto a la energía eléctrica consumida y producida por el consultante, no se produce el hecho imponible regulado en la letra b) del apartado 1 del artículo 92 de la LIE.

Con respecto a la parte de la energía eléctrica incorporada al sistema eléctrico, tampoco se produce presupuesto de hecho alguno que de lugar a la realización de los hechos imponibles recogidos en la normativa reguladora del IEE.

Referencia normativa

Ley 38/1992; art. 92. Ley 15/2012; Título I


Discusión
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