La indemnización percibida por el arrendatario al resolver anticipadamente el contrato de alquiler de un local afecto a actividad económica constituye una ganancia patrimonial derivada de la alteración en la composición del patrimonio (extinción de un derecho de uso configurado como elemento del inmovilizado inmaterial). Dicha ganancia se integra íntegramente en la base imponible del ahorro conforme al artículo 49 LIRPF, sin beneficio de la disposición transitoria novena, por ser el elemento patrimonial afecto a la actividad económica.
Hechos
El consultante es arrendatario de un local de negocio, y el propietario y arrendador del mismo le propone la resolución del contrato por renuncia voluntaria del primero a cambio de una indemnización.
Cuestión planteada
1. Calificación de la renta correspondiente a la indemnización por resolución del contrato.
2. Tributación de la indemnización percibida.
3. Cumplimentación del modelo de declaración del IRPF, en lo concerniente a la renta derivada de dicha indemnización.
Contestación
El consultante no especifica en el texto de la consulta si realiza actividad económica o no, si bien del contenido de la misma y al hacer referencia al arrendamiento de un local de negocio este Centro Directivo entiende que el local arrendado, atendiendo a su naturaleza, se encontrará afecto al desarrollo de una actividad económica.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en el apartado 1 de su artículo 27, establece lo siguiente:
“Rendimientos íntegros de actividades económicas.
Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…)”
Los derechos que el contrato de arrendamiento de local de negocio confiere al arrendatario se configuran como un elemento del inmovilizado inmaterial afecto a la actividad económica desarrollada por aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la LIRPF.
La percepción por el arrendatario de un local de negocio de una cantidad (indemnización) por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente del local, constituye una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF.
El importe de la ganancia patrimonial será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato, ahora bien, al tratarse de un elemento patrimonial afecto a una actividad económica, no le será aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, por lo que la ganancia patrimonial se integrará, en su totalidad, en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la ley del Impuesto.
En lo que respecta a la forma de declarar la ganancia patrimonial, al cumplimentar el modelo de declaración, el modelo correspondiente al ejercicio 2010 (ni evidentemente a ejercicios posteriores al mismo) aún no ha sido aprobado por lo que no se puede precisar la página y casilla del modelo a cumplimentar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 LIRPF Arts. 27-1, 28.2, 29, 50 , 55, 61 bis, 66-1 y 76-1.