Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, trabajador activo, prestación d... · DGT V1330-07
Consulta vinculante · V1330-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción por prolongación de actividad laboral (art. 20.2.a) LIRPF) requiere acreditar la condición de trabajador activo, entendida como prestación efectiva de servicios retribuidos en relación de dependencia. Para militares en situación de reserva (activa, transitoria o segunda reserva), aunque existe relación funcionarial, la aplicación de la reducción está condicionada al desempeño de un destino concreto que implique efectiva prestación de servicios; en ausencia de ésta, no resulta procedente la aplicación de la medida.

rendimientos del trabajo trabajador activo prestación de servicios relación funcionarial reducción por prolongación actividad laboral destino ocupado.

Hechos

Contribuyente militar en situación de Segunda Reserva.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción por prolongación de la actividad laboral prevista en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

De conformidad con el artículo 20.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre):

“2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:

a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen”.

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto), establece en su artículo 12 lo siguiente:

“1. Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 a) de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad.

A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica”.

El concepto de trabajador activo exige, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas 0195-05, V1167-05, 0030-04, 0195-05), una prestación de servicios en el marco de una relación laboral o estatutaria, por lo que en el supuesto de los militares en situación de reservas (reserva activa, reserva transitoria y segunda reserva), si bien existe una relación funcionarial, habrá que examinar cada caso concreto. Resultará procedente la aplicación de la reducción sólo en la medida en que exista dicha prestación de servicios en el marco de la relación funcionarial situación que, por ejemplo, pudiera darse en el supuesto previsto en la normativa vigente en que el militar en situación administrativa de reserva pase a ocupar un destino.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Art. 20; RIRPF RD439/2007, Art. 12.


Discusión
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