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Consulta vinculante · V1330-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones pagadas a antiguos clientes por presentación de nuevos negocios constituyen gastos deducibles en IS al calificar como gastos de promoción de ventas excluidos de la prohibición del art. 14.1.e) TRLIS, devengándose en el período en que se genera la corriente real de bienes y servicios. Para IRPF, estas rentas están sujetas a retención como rendimientos del trabajo o del capital mobiliario según su naturaleza (regalo en especie o dinero efectivo), requiriéndose la retención y el pago a cuenta correspondiente por parte de la consultante como sujeto obligado.

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Hechos

La consultante es una sociedad limitada cuya actividad económica es la intermediación en la concesión de préstamos, generalmente hipotecarios, entre las entidades financieras y los particulares.

Para la captación de nuevos clientes, la consultante pretende lanzar un campaña dirigida a otorgar a los antiguos clientes un incentivo para incrementar los servicios de intermediación que presta, de manera que por cada nuevo cliente, que acabe formalizando una operación, presentado por un cliente antiguo, éste recibirá en retribución un regalo en especie, o dinero en efectivo.

Cuestión planteada

- Deducibilidad del gasto que suponen las mencionadas retribuciones a los antiguos clientes a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.

- Tratamiento fiscal de las retribuciones y los pagos a cuenta correspondientes a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

a) Impuesto sobre Sociedades.

El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

La letra e) del apartado 1 del artículo 14 del TRLIS dispone:

“Artículo 14. Gastos no deducibles.

1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.”

De conformidad con el escrito de consulta, por cada operación que formalice la consultante con un nuevo cliente presentado por otro antiguo, el cliente antiguo percibirá en retribución un regalo en especie, o dinero en efectivo.

Los gastos realizados los sujetos pasivos del Impuesto para promocionar la venta de bienes y la prestación de servicios no están comprendidos en la letra e) del apartado 1 del artículo 14 del TRLIS.

Por lo tanto, los gastos objeto de consulta son gastos deducibles en la base imponible del período impositivo en que se devenguen atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, de acuerdo con el artículo 19 del TRLIS.

No obstante, deberá tenerse en consideración lo establecido en el artículo 106.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual:

“Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria”.

b) Pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las rentas satisfechas por la consultante a sus antiguos clientes –que sean contribuyentes del Impuesto sobre la renta de las personas físicas- en aquellos casos en los que estos capten nuevos clientes para ésta, tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales de conformidad con el artículo 95.2.b).2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (B.O.E. de 31 de marzo) –en adelante RIRPF- que establece que “se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas en la celebración de un contrato” sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones.

Respecto del importe de la retención que la consultante debe practicar, el artículo 95.1 del RIRPF establece que:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.”

Por último, cuando las rentas sean satisfechas en especie se valorarán por su valor de mercado, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del articulo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (B.O.E. de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF. En estos casos, el ingreso a cuenta que la Entidad debe realizar se calculará –según establece el artículo 104 del RIRPF- aplicando al valor de mercado de las retribuciones el porcentaje que corresponda del artículo 95.1 del RIRPF citado anteriormente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF, R. D. 439/2007 arts. 95 y 104

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 14.1 e)


Discusión
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