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Consulta vinculante · V1331-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sujeción al IVA de los servicios de captación de clientes prestados a una agencia de viajes depende de si la operación principal (venta de servicios turísticos) está sujeta al régimen especial de agencias de viajes. Cuando concurre este régimen, la mediación se considera prestada en territorio español si la operación mediada se realiza en España o tiene lugar en terceros países; la exención por mediación no es aplicable en tanto que el régimen especial ya incorpora la exclusión de bases tributables. El tipo general del 21% aplica al servicio de mediación salvo que concurra otra exención específica.

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Hechos

Una agencia de viajes contrata con personas físicas y jurídicas la promoción y captación de clientes.

Cuestión planteada

Sujeción, exención de la mediación y tipo.

Contestación

1. - El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la sujeción al Impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El concepto de empresario o profesional se establece en el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992. En particular, la letra a) del apartado uno de dicho precepto establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, en el supuesto planteado los sujetos que captan clientes para la consultante tendrán la consideración de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto.

2. – La sujeción al Impuesto de los servicios prestados por los promotores y captadores de clientes para la agencia de viajes consultante vendrá determinada por la naturaleza de la operación en la que se media.

En el supuesto de que a la operación principal, es decir, a la venta de servicios por la consultante a sus clientes, le sea aplicable el régimen especial de agencias de viajes, establecido en el Título IX, Capítulo VI de la Ley 37/1992, el lugar de realización del hecho imponible de esta venta vendrá determinado por lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley, que explicita que la prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.

El artículo 70.uno.6º.1º) y 2º), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros servicios:

“1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto”.

Por lo tanto, cuando la operación principal a la que se refiere la mediación estuviera sometida al régimen especial de agencias de viajes- lo cual, en el caso objeto de consulta, al tener establecida la actividad económica la agencia de viajes consultante en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultará cuando la operación cumpla las exigencias contempladas en el artículo 141 de la Ley del Impuesto-, dicha mediación estará siempre sujeta al citado Impuesto.

Si la operación para la que se media no estuviera sujeta al régimen especial de agencia de viajes sino, en su caso, al régimen general, resultará sujeta la mediación conforme la sujeción o no de la operación para la que se media, tal como se establece en el artículo 70.uno.6º de la Ley 37/1992. En este caso, habría que determinar la sujeción de cada una de las operaciones para las que se media y la mediación estará sujeta y no exenta cuando la operación principal para la que se media esté sujeta y no exenta.

El supuesto más característico de exención de la mediación será el de la venta de transporte de viajeros y sus equipajes, por vía marítima o aérea, con origen o destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto, que está exento conforme al apartado Trece del artículo 22 de la Ley 37/1992 y que dará lugar, también, a la exención de la mediación en nombre y por cuenta de terceros que intervengan en dicha prestación, tal como se dispone en el apartado Quince del mismo artículo. No resultará exento el servicio de transporte ni, consiguientemente, la mediación, cuando dicho servicio de transporte se prestara dentro de una operación que estuviera sujeta al régimen especial de agencia de viajes.

3. - El tipo aplicable a dicha prestación, cuando la mediación estuviera sujeta y no exenta es el establecido con carácter general en el artículo 90 de la Ley 37/1992, al no resultar la prestación contemplada entre las operaciones a las que se aplica un tipo reducido.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno- 22- Trece y Quince- 70, uno, 5º- 141-144-


Discusión
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