La base imponible del IEDMT se determina por referencia a la base imponible del IVA en la fecha del devengo del impuesto especial. Los descuentos concedidos por fabricante e importador con anterioridad al devengo reducen la base del IVA y, por tanto, también la del IEDMT, siendo irrelevantes los descuentos otorgados con posterioridad. La Ley de Impuestos Especiales carece de cláusula de revisión posterior análoga a la del IVA, por lo que rige exclusivamente el criterio temporal del artículo 21.1 LGT.
Hechos
El consultante representa a diversas asociaciones del sector de automoción cuyos asociados adquieren los vehículos de fabricantes e importadores para venderlos a los consumidores finales, quienes llevan a cabo la matriculación definitiva del vehículo. Asimismo dichos asociados matriculan a su nombre vehículos adquiridos de los fabricantes e importadores.
Cuestión planteada
¿Cuál debe ser la cuantía de la base imponible a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante IEDMT) en el supuesto de las matriculaciones realizadas a su nombre por los concesionarios concurriendo descuentos concedidos por parte del fabricante o importador con anterioridad al devengo del IEMDT?
Contestación
El apartado a) del artículo 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales señala que la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) estará constituida:
“En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte”.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en el apartado 1 del artículo 78 la regla general de determinación de la base imponible en este impuesto:
“La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.
Por su parte, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria señala que:
“La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa”.
En este punto deben constatarse dos circunstancias:
En primer lugar, la Ley de Impuestos Especiales no contiene disposición alguna que permitiera entender que la base imponible del IEDMT se delimita por referencia a un elemento temporal diferente de la fecha del devengo del impuesto. Por tanto, es plenamente aplicable y sin restricciones, lo establecido en el transcrito artículo 21.1, segundo párrafo, de la Ley General Tributaria.
En segundo lugar, como señala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 2 de noviembre de 2000, la Ley de Impuestos Especiales, a diferencia de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no contempla la posibilidad de que la base imponible, tal y como queda determinada en el momento relevante –el del devengo–, pueda ser modificada después por aplicación de descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a dicho momento.
Por tanto, la primera conclusión que ha de alcanzarse es que, como señala el TEAC en la Resolución mencionada, la base imponible ha de referirse siempre al tiempo del devengo y debe ser igual al importe que constituye la base del IVA correspondiente a la entrega del medio de transporte inmediatamente anterior.
Establecido lo anterior, cuando los fabricantes e importadores otorguen descuentos a los concesionarios con posterioridad a la fecha en la que el medio de transporte fue puesto a disposición de éstos, tales descuentos sólo podrán tomarse en consideración para la determinación de la base imponible del IEDMT en la medida en que se hayan otorgado con anterioridad a la matriculación de aquél, que es la fecha en que el IEDMT se devenga. Los descuentos que se otorguen con posterioridad a la matriculación no podrán minorar la base imponible determinada en el momento del devengo, según se ha razonado más arriba.
La determinación o justificación del momento en que los descuentos son otorgados por fabricantes e importadores habrá de efectuarse en cada caso con arreglo a los medios de prueba que resulten admisibles en derecho.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 69