Los gastos de notaría y registro derivados de la cancelación de la hipoteca que financió la vivienda habitual integran la base de deducción del artículo 68.1 LIRPF (régimen transitorio pre-2013), en la medida en que constituyen gastos originados en la adquisición de la vivienda. La deducción procede en el período en que efectivamente se satisfacen tales gastos, sin necesidad de coincidir con el ejercicio de amortización de la deuda hipotecaria, siempre que se justifiquen documentalmente y se respete el límite anual de 9.040 euros (base máxima acumulada de inversión y financiación ajena).
Hechos
El consultante adquirió su vivienda habitual en 2002 mediante préstamo hipotecario. En el año 2017 ha satisfecho cantidades por gastos generados en notaria y registro por la cancelación registral de la hipoteca. Según se desprende de la consulta, el vencimiento y pago de la última cuota del préstamo hipotecario se produjo en año precedente a dicha cancelación.
Cuestión planteada
Determinar si los gastos de notaría y registro que derivan de la formalización de la escritura pública de cancelación del préstamo hipotecario, que financió la adquisición de la vivienda habitual, puede formar parte de la base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual y, en su caso, determinar el período impositivo al que correspondería la práctica de la citada deducción respecto de los gastos referidos.
Contestación
Al consultante, según manifiesta, le es de aplicación el régimen transitorio regulado en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que permite continuar con la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos.
De acuerdo con ello, se indica:
La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. A continuación dispone:
“La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”
Conforme con tal regulación, la deducción resultará aplicable sobre la totalidad de los importes satisfechos por el consultante para la adquisición de su vivienda habitual, en los que se incluiría los gastos correspondientes a la cancelación de la hipoteca. Ello siempre que se cumplan los requisitos normativos reguladores de esta deducción, entre los que, en este caso, tiene especial incidencia el de su justificación documental.
La base de deducción podrá alcanzar los 9.040 euros anuales. Dicha base estará formada por las cantidades satisfechas relacionadas, por cualquier concepto, con la adquisición.
Con arreglo al artículo 68.1 de la LIRPF, el consultante podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por los gastos de cancelación de hipoteca objeto de la presente consulta en que hubiese incurrido, en la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que hubiese satisfecho las cantidades correspondientes, y ello con independencia del ejercicio en el que se produjo el vencimiento de la última anualidad del préstamo hipotecario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1