Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, reducción 30%, irregularidad no... · DGT V1332-20
Consulta vinculante · V1332-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización acordada extrajudicialmente con el trabajador, calificada como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, no reúne los requisitos para aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF. Aunque podría haber acceso a través de la irregularidad notoria temporal (art. 12.1.e) RD 439/2007), esta vía exige que la indemnización compense la supresión o modificación de percepciones de duración indefinida o condiciones de trabajo previas; al originarse ex novo por acuerdo extrajudicial, carece de tal nexo causal y queda excluida de la reducción.

rendimientos del trabajo reducción 30% irregularidad notoria temporal indemnización extrajudicial período de generación compensación salarial.

Hechos

La entidad consultante, es un colegio profesional, fue demandada por un antiguo trabajador jubilado, por el incorrecto encuadramiento de su contrato de trabajo al inicio de la relación contractual, dada la controversia existente sobre la calificación como relación laboral o mercantil durante el período inicial en que este último prestó sus servicios a la entidad consultante, lo que ha provocado que el trabajador se viera perjudicado en la cuantía de su pensión. La entidad consultante y el trabajador llegaron a un acuerdo extrajudicial por el cual se satisface al trabajador una indemnización de 236.000 euros en un único pago.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización acordada extrajudicialmente, conforme a lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)”.

Al tratarse en el presente caso de un rendimiento del trabajo que no tiene un período de generación, ya que nace ex-novo a raíz del acuerdo extrajudicial realizado entre las partes, la aplicación de la reducción del 30 por ciento solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que regula los rendimientos del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, incluyendo en su párrafo e) “las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo”.

Para que resulte operativo lo dispuesto en el artículo 12.1 e) se hace necesaria la existencia de una actuación previa de la empresa, empleador o pagador alterando, suprimiendo o modificando unas percepciones económicas de duración indefinida (complementos salariales, pensiones o anualidades) o las condiciones de trabajo.

En el supuesto consultado, cabe deducir que la indemnización por acuerdo extrajudicial no obedece al supuesto contemplada en el mencionado apartado 1.e) del artículo 12 del Reglamento.

En conclusión, el importe satisfecho por en la entidad consultante al trabajador, en virtud del acuerdo extrajudicial antes mencionado, no podrán ser objeto de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 18

IRPF, RD 439/2007, Art. 12


Discusión
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