La permuta de participaciones sociales (4% de SRL) por dinero e inmuebles constituye ganancia patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF 2006. Su cuantificación se determina por diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones cedidas y el mayor entre: (i) valor de mercado de tales participaciones (descontando derechos políticos y participativos que no ostentaba el contribuyente) o (ii) valor de mercado agregado de inmuebles más efectivo recibido, conforme al artículo 37.1.h) LIRPF.
Hechos
El 15 de junio de 2004, el consultante adquirió, a cambio de un precio de 2.880 euros, las participaciones sociales representativas del 4% del capital de una sociedad de responsabilidad limitada, reteniendo los transmitentes de dichas participaciones los derechos políticos sobre las mismas y un derecho de participación en los beneficios de la compañía.
El 14 de diciembre de 2007, el consultante transmitió mediante permuta parcial dichas participaciones sociales adquiridas el 15 de junio de 2004. La contraprestación estipulada en el contrato consistió, por una parte en un importe de 411.000 euros y por otra parte, en inmuebles valorados en el contrato en 133.750 euros.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el IRPF de la operación descrita realizada en 2007.
Cuantificación de la renta a declarar en el IRPF.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre) del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas (LIRPF en adelante) establece que:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
En consecuencia, la permuta de las participaciones sociales representativas del 4% del capital de una sociedad de responsabilidad limitada a cambio de 411.000 euros además de unos inmuebles, constituye para el consultante una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, calificándose como ganancia o pérdida patrimonial.
En relación con la segunda cuestión planteada, la letra h) del apartado primero del artículo 37 de la LIRPF recoge la norma específica de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales en los casos en los que la alteración en el valor del patrimonio del contribuyente proceda de la permuta de bienes o derechos, en cuyo caso establece que:
“La ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.
En consecuencia, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial para el consultante se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones sociales representativas del 4% del capital de la sociedad de responsabilidad limitada y el mayor de los dos siguientes:
-el valor de mercado de las participaciones sociales transmitidas (teniendo en cuenta que el consultante no ostentó en relación con las mismas, ni derechos políticos ni derecho a participar en los beneficios de la compañía cuyo capital representan dichas participaciones sociales).
-el valor de mercado de los inmuebles recibidos en contraprestación más el importe recibido en dinero.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33-1, 37-1 h)