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Consulta vinculante · V1333-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La donación de dinero en metálico constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987. El donatario residente habitualmente en España es sujeto pasivo en régimen de obligación personal, debiendo autoliquidarse ante la CCAA de residencia. El medio de transmisión (metálico o transferencia bancaria internacional) es irrelevante; lo determinante es la residencia habitual del adquirente. Resulta de aplicación la normativa estatal y las reducciones, tarifa, deducciones y bonificaciones establecidas por Cataluña.

Hecho imponible donación sujeto pasivo donatario obligación personal residencia habitual autoliquidación comunidad autónoma reducciones de base imponible.

Hechos

Donación de efectivo, en su caso mediante transferencia bancaria, por parte de no residente a residente en Cataluña.

Cuestión planteada

Normativa aplicable.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

La donación de dinero en metálico resulta gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto supuesto constitutivo del hecho imponible del artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, es decir, “la adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e inter vivos”. La condición de sujeto pasivo contribuyente recaerá en el donatario (artículo 5 b) de la Ley) el cual, de residir habitualmente en España, tributará por obligación personal (artículo 6.1), debiendo presentar la correspondiente autoliquidación ante la Comunidad Autónoma de residencia habitual, en este caso Cataluña.

La solución es la misma en el caso de realizarse mediante transferencia bancaria desde una cuenta situada en Suiza a una cuenta bancaria en entidad española situada en Cataluña, porque, con independencia de estar situado el dinero en España en el momento de la donación, el donatario es residente habitual en nuestro país.

En cualquier caso, la legislación aplicable será la establecida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, con aplicación de la normativa dictada por la Comunidad Autónoma de Cataluña en el ejercicio de sus competencias (reducciones de la base imponible, tarifa, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente y deducciones y bonificaciones en cuota).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-b)


Discusión
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