Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Declaración de modificación IAE, clasificación de activid... · DGT V1333-12
Consulta vinculante · V1333-12
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Síntesis

Para cambiar la clasificación de actividad en IAE, el sujeto pasivo debe presentar una declaración de modificación (no simultáneamente baja y alta), siempre que la nueva actividad derive de la evolución legítima de la anterior. La DGT confirma que el mantenimiento de instalaciones con sustitución de equipos se clasifica en División 5 (construcción), no en reparaciones (agrupación 69); por tanto, si el consultante evolúa desde instalaciones eléctricas (504.1) hacia mantenimiento con instalación de aparatos, debe modificar la declaración al epígrafe que corresponda dentro del grupo 769 (telecomunicaciones) solo si la prestación se refiere exclusivamente a servicios de telecomunicación; en caso contrario, requeriría clasificación en otra División. La actualización procede mediante modificación de declaración, no mediante baja y alta separadas.

Declaración de modificación IAE clasificación de actividad mantenimiento con instalación de equipos División 5 construcción servicios de telecomunicación epígrafe 769

Hechos

La sociedad consultante manifiesta que se encuentra dada de alta en el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por la actividad de mantenimiento de líneas de telecomunicación, fijas y móviles, sin realizar instalaciones eléctricas, y que, según información reciente, debe figurar inscrita en el grupo 769 de la sección primera.

Cuestión planteada

Desea saber cuál es el procedimiento que debe seguir, si puede actualizarse la clasificación de la actividad desarrollada o deben darse de baja en el epígrafe 504.1 y de alta en el grupo 769.

Contestación

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

En el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos.”, pudiendo realizar los sujetos pasivos matriculados en el mismo instalaciones de fontanería.

La actividad de mantenimiento, en general, supone un conjunto de operaciones y trabajos necesarios para que las instalaciones, edificios o las industrias puedan seguir funcionando correctamente.

La prestación de servicios de mantenimiento de instalaciones, con carácter general, se clasificará en las rúbricas de las Tarifas relativas a reparaciones (agrupación 69, sección primera) siempre y cuando los servicios se refieran meramente a operaciones de revisión que no impliquen instalación de aparatos, máquinas o equipos. Por el contrario, no se clasifican en las rúbricas de reparaciones, sino en las correspondientes a la actividad genérica de construcción (División 5), las actividades de mantenimiento que conlleven la instalación de aparatos, máquinas o equipos.

En el grupo 769 de la sección primera se clasifica la prestación de “Otros servicios de telecomunicación.”, dentro del cual se hallan las siguientes actividades que deberá declarar el sujeto pasivo, según la siguiente clasificación:

Epígrafe 769.1, “Servicios de telecomunicación con vehículos móviles, navíos o aparatos de navegación aérea y entre éstos, entre sí.”

Epígrafe 769.2, “Servicios de teletransmisión de datos.”

Epígrafe 769.3, “Servicios de telecomunicación por medio de satélites artificiales.”

Epígrafe 769.9, “Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p.”

En este grupo, y a modo de ejemplo, se clasifican, entre otras actividades, la prestación de servicios de conexión a Internet, la transmisión de televisión por cable y los servicios de telecomunicación por cable.

La clasificación en una u otra rúbrica dentro de las Tarifas del impuesto dependerá, en todo caso, de la naturaleza de la actividad que real y efectivamente ejerza el sujeto pasivo, con independencia de la calificación o consideración que ésta tenga para su titular.

Si la actividad ejercida por la sociedad consultante de mantenimiento de líneas de telecomunicación (fijas y móviles) sin realizar su instalación, consiste en meros trabajos u operaciones de control, verificación, comprobación y/o reparación de dichas líneas, tal actividad se clasifica en el grupo 699 de la sección primera de las Tarifas, “Otras reparaciones n.c.o.p.”, por tratarse de un tipo de reparación no clasificado expresamente en las Tarifas.

Si la actividad de mantenimiento de líneas de telecomunicación consiste en una prestación de servicios cuya naturaleza es semejante a la de alguna de las actividades contenidas en el grupo 769, ésta deberá clasificarse en la rúbrica correspondiente dentro de dicho grupo.

En el caso de que, conforme a lo expuesto anteriormente, la actividad de la sociedad consultante no se encuentre correctamente clasificada en el epígrafe 504.1, y ésta no se halle exenta del impuesto, deberá seguir el procedimiento regulado en los artículos 5 y 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

En este supuesto, deberá presentar declaración de baja (modelo 840) en el epígrafe en el que actualmente figura inscrita en la matrícula del impuesto (504.1) y declaración de alta (modelo 840) en el grupo o epígrafe que clasifique la actividad que real y efectivamente ejerza la sociedad consultante, esto es en el grupo 699 de la sección primera o en el grupo 769, también de la sección primera.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 504.1 y grupos 699 y 769, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 (Instrucción). R.D. 243/1995, arts. 5 y 7.


Discusión
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