Para la deducción por inversiones en activos fijos en Canarias, el límite aplicable es exclusivamente la cuota líquida (cuota íntegra minorada por deducciones por doble imposición y bonificaciones del artículo 25 de la Ley 61/1978), sin necesidad de atender a la renta obtenida por el establecimiento permanente radicado en Canarias. Este criterio rige tanto en consolidación fiscal como en régimen individual, y se aplica de forma independiente respecto a las inversiones acogidas al régimen general.
Hechos
La entidad consultante es la dominante de un grupo de consolidación fiscal, que tienen por actividad principal la de telecomunicaciones. Para llevar a cabo dicha actividad dispone de un establecimiento permanente en Canarias donde se efectúan las inversiones locales necesarias para la adecuada prestación de servicios.
Las inversiones efectuadas por la consultante cumplen los requisitos para su acogimiento al régimen de deducciones previsto en el artículo 94 de la Ley 20/1991 en su redacción dada por la Ley 19/1994.
Cuestión planteada
Si para la aplicación de la deducción por inversiones en activos fijos en Canarias, tanto en el régimen de consolidación fiscal como en régimen individual, el único límite aplicable es de la cuota íntegra minorada en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones previstas por la Ley o debe atenderse a la renta obtenida por el establecimiento permanente radicado en Canarias.
Contestación
El artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias según redacción dada por la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias establece que:
“1. Las Sociedades y demás Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, con domicilio fiscal en Canarias, podrán acogerse a partir del primer ejercicio económico cerrado con posterioridad a 31 de diciembre de 1991, y en relación a las inversiones realizadas y que permanezcan en el Archipiélago, al régimen de deducción previsto en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las siguientes peculiaridades:
a) Los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales.
b) La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 por 100 al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales.
2. El régimen de deducción por inversiones del presente artículo será de aplicación a las Sociedades y demás Entidades jurídicas que no tengan su domicilio fiscal en Canarias, respecto de los establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el Archipiélago.
En este caso el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que se refiere la letra b) del número 1 anterior, se aplicará con independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen general.
Igual criterio se seguirá respecto a las inversiones realizadas en territorio peninsular o islas Baleares, mediante establecimientos permanentes, por las entidades domiciliadas en Canarias.
Asimismo, dicho régimen de deducción por inversiones será de aplicación a las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en Canarias, con los mismos condicionantes y restricciones que establezca la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación a los sujetos pasivos de dicho Impuesto de los incentivos o estímulos a la inversión establecidos en el Impuesto sobre Sociedades.
3. Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el régimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
4. En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa general de la deducción para inversiones regulada en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias.”.
Por otra parte, la disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994, establece que:
“En el supuesto de supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones regulado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, su aplicación futura en las islas Canarias, mientras no se establezca un sistema sustitutorio equivalente, continuará realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.”.
La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, fue derogada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a su vez ha sido derogada y sustituida por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Esta última norma contiene, en el capítulo IV del título VI, una serie de deducciones por inversiones aplicables también en Canarias con las especialidades establecidas en el artículo 94 de la Ley 20/1991 antes transcrito, a las que hay que añadir además el supuesto de la deducción por adquisición de activos fijos nuevos. Aunque esta última deducción fue suprimida del régimen general del Impuesto sobre Sociedades a partir del ejercicio 1997, de acuerdo con la citada disposición transitoria cuarta de la Ley 19/1994 dicha deducción para activos fijos continúa aplicándose en Canarias conforme a la normativa vigente para la misma en 1996.
En definitiva, a los efectos de contestar la cuestión planteada en la presente consulta, para determinar la aplicabilidad de la deducción por inversión en Canarias por la adquisición de los activos de referencia, habrá que estar a la normativa vigente para la misma en el ejercicio 1996, esto es, la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995 y las especialidades introducidas por el propio artículo 94 de la Ley 20/1991 y sus normas de desarrollo.
La disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995 dispone que:
“1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1996, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo dentro de dichos períodos impositivos.
2. La base de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción.
3. Será requisito para el disfrute de la deducción por inversiones que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuera inferior.
4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.
5. Serán acogibles a la deducción a que se refiere el apartado 1 las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, a excepción de los edificios.
6. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos elementos con:
a) Las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del proyecto Cartuja'93.
b) La reinversión de los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 32 de esta Ley.
c) La exención por reinversión establecida en el artículo 127 de esta Ley, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.
7. El importe de la deducción no podrá exceder del 15 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, entendiéndose que esas cantidades están incluidas entre las deducciones a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria undécima.”.
En cuanto a los saldos pendientes de las deducciones por inversiones del artículo 26 de la Ley 61/1978, excepto la correspondiente a la creación de empleo, el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 43/1995 (recogido en el apartado 1 de la disposición transitoria octava del TRLIS), establece que:
“Las deducciones procedentes de diferentes modalidades o períodos impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, excepto la correspondiente a la creación de empleo, no podrán rebasar un límite conjunto del 35 por ciento de la cuota líquida”.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 20/1991, en el caso de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos en Canarias resultará de aplicación el tipo de deducción del 25%, que se obtiene por añadir al porcentaje del 5% establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995, el diferencial de 20 puntos porcentuales que establece la letra a) del apartado 1 del citado artículo 94 de la Ley 20/1991.
Asimismo, esta deducción está sometida a un límite individual del 50% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, límite que se determina por aplicación de lo dispuesto en el apartado 7 de la disposición adicional duodécima de la Ley 43/1995 (15%) y la letra b) del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 20/1991, que incrementa el límite en 35 puntos porcentuales.
Teniendo en cuenta que la cuota íntegra es un concepto único, que se define en el artículo 29 del TRLIS, como la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, el límite específico del 50% aplica sobre la cuota íntegra de la entidad, en los términos señalados y no sobre una cuota teórica que procediera calcular sobre las rentas obtenidas en territorio canario.
En relación con la aplicación de los límites de la deducción por inversiones en activos fijos en Canarias cuando la misma se haya generado por una sociedad que tributa en régimen de consolidación fiscal, el capítulo VII del título VII del TRLIS regula el régimen de consolidación fiscal y establece en el artículo 65 que el grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo. El artículo 78 dispone:
“1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de esta ley.
Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo 21 de esta ley.
2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación.”
En el precepto anterior se hace referencia a las deducciones para evitar la doble imposición, las bonificaciones, y las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en los capítulos II, III y IV del título VI del TRLIS. En los mismos no se encuentra recogida la deducción por inversiones en activos fijos nuevos en Canarias.
No obstante, dado que esta deducción se realiza a nivel de la cuota del grupo como consecuencia de la atribución al mismo de la condición de sujeto pasivo de acuerdo con el artículo 65 del TRLIS, todas las condiciones de este incentivo deben igualmente referirse al grupo, incluidos los límites para aplicar la deducción objeto de la presente consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 20/1991, de 7 de Junio, art. 94