Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sociedades patrimoniales, activos no afectos a actividade... · DGT V1334-07
Consulta vinculante · V1334-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las ganancias derivadas de la transmisión de acciones no se equiparan a dividendos a efectos del cálculo de la condición de sociedad patrimonial. Tales ganancias no computan como valores ni como activos no afectos conforme al artículo 61.1.a) TRLIS, por lo que su exclusión del activo es obligatoria para determinar si concurre el requisito de más del 50% del activo constituido por valores o elementos no afectos. Esta regla aplica tanto a amortizaciones de acciones propias como a ganancias en ofertas públicas de venta, sin afectar la calificación de sociedad patrimonial ni la base imponible en el IS ni el patrimonio gravable en el IP de los socios.

Sociedades patrimoniales activos no afectos a actividades económicas ganancias patrimoniales valores excluibles hecho imponible base imponible IS.

Hechos

Las entidades consultantes, G y T, son titulares directos del 64,41% y del 35,23% respectivamente de las acciones de una sociedad L, la cual ejerce una actividad económica y entra dentro de sus previsiones su salida a Bolsa.

En el último trimestre de 2006, la sociedad L redujo capital mediante el procedimiento previsto en el artículo 170 del TRLSA (reducción mediante adquisición de acciones propias). Es decir, compró acciones a los accionistas para su posterior adquisición, acudiendo a la mencionada oferta de adquisición de acciones propias únicamente una de las consultantes.

Como consecuencia de esta operación el accionista recibió tanto el nominal de las acciones compradas como el importe de las reservas acumuladas en la sociedad, en la proporción correspondiente a las acciones vendidas.

Por otra parte, las entidades consultantes, de acudir a la Oferta Pública de Venta, que como se ha anticipado podría tener lugar en este ejercicio 2007, obtendrían una importante plusvalía o ganancia de patrimonio como consecuencia de esta operación. En este caso la venta tendría lugar en el mercado y al precio que se acordara.

Cuestión planteada

1. Con respecto a la compra de acciones a los accionistas por la sociedad para su amortización, se platea si es aplicable que la renta obtenida en la venta o transmisión de las acciones se equipara a dividendos, y por tanto, no se computan como valores ni como activos no afectos para calcular el carácter patrimonial o no de la sociedad.

2. Con respecto a la posible venta de las entidades consultantes al acudir a la futura Oferta Pública de Venta, si tendría la consideración de renta equiparable a dividendos el importe derivado de la ganancia obtenida en la transmisión de las acciones en el momento de acudir a la oferta pública de venta, por la incidencia en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre el Patrimonio de los socios personas físicas titulares de las participaciones de las sociedades consultantes.

Contestación

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el capítulo VI de su título VII, artículos 61 a 63, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, el régimen especial de las sociedades patrimoniales.

El artículo 61.1 del TRLIS establece:

“1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

(…)

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.”

En la determinación de la primera de las circunstancias para tener la consideración de sociedad patrimonial, que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades económicas, es necesario tener presente lo dispuesto en el propio artículo 61.1.a) del TRLIS, que señala lo siguiente:

“A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este párrafo a).

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.”

De esta forma el TRLIS establece una asimilación de los dividendos percibidos por una sociedad con los beneficios de actividades económicas realizadas por esa sociedad, siempre que aquéllos procedan de entidades en las que se den las circunstancias señaladas anteriormente en cuanto porcentaje de participación y organización y que los ingresos de tales entidades procedan fundamentalmente del desarrollo de actividades económicas.

Esta asimilación debe hacerse igualmente extensible a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en entidades en cuanto en éstas concurran las circunstancias comentadas.

Una interpretación finalista de la norma requiere, a estos efectos, otorgar el mismo tratamiento a los dividendos y a las rentas procedentes de la transmisión del mismo tipo de participaciones, por cuanto, en este último caso, dichas rentas representan de manera indirecta los dividendos susceptibles de ser distribuidos en el presente o en un futuro por la entidad participada. Lo contrario llevaría al absurdo de que sociedades que no son patrimoniales por cuanto el artículo 61 del TRLIS las excluye expresamente de la aplicación de este régimen al considerar los beneficios repartidos por una entidad participada por ellas como procedentes de actividades económicas, sin embargo tributaran como patrimoniales con ocasión de la transmisión de esas mismas participaciones que han determinado la exclusión de la entidad del propio régimen de sociedades patrimoniales. Esto supondría que las decisiones sobre el reparto o no de beneficios por parte de la entidad participada, podría determinar la tributación de la entidad participante.

Por tanto, las rentas procedentes de la transmisión de participaciones en entidades en las que al menos el 90 por ciento de los ingresos obtenidos procedan de actividades económicas tendrán la consideración de beneficios procedentes de actividades económicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 61.1.a).2º del TRLIS.

En el escrito de consulta se plantea la operación a la que acudió una de las entidades consultantes, por la que la sociedad L participada por ambas consultantes compra acciones a los accionistas para su posterior amortización. En este sentido, a pesar de tratarse de una forma diferente de materializar la desvinculación de los socios respecto de la transmisión de las acciones a un tercero, el sustrato de la operación es el mismo, ya que lo que se entrega a los socios no es únicamente su aportación al capital sino también, como no podía ser de otra forma, los beneficios generados por la sociedad en la que participaban. De esta forma, las rentas procedentes de la compra de las acciones que poseía una de las entidades consultantes por parte de la sociedad L, para su posterior amortización, se consideran rentas procedentes de la transmisión de acciones o participaciones en sociedades a los efectos señalados.

No obstante, en la consulta no se aportan hechos suficientes como para valorar si concurren los requisitos para ser de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales en el periodo impositivo correspondiente al ejercicio 2006.

Se plantea la posibilidad de que las acciones de la sociedad L se transmitan por las entidades consultantes en el ejercicio 2007. Al respecto es necesario señalar que, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, queda derogado el capítulo VI del título VII del TRLIS, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, según establece la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, por lo que, en principio, las rentas obtenidas en la transmisión de estas participaciones tributarían en el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con el régimen general.

Por otra parte, se considera que los criterios expuestos a efectos del Impuesto sobre Sociedades (en relación con el artículo 61.1 del TRLIS) y, en particular, con que la asimilación de los dividendos percibidos por una sociedad con los beneficios de actividades económicas realizadas por esa sociedad debe hacerse extensible a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones, son válidos a efectos de determinar el acceso a la exención prevista en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en su redacción a partir de 2007.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61


Discusión
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