Las remuneraciones que la sociedad de valores abona a entidades de crédito perceptoras por excedentes de tesorería derivados de aportaciones en garantía y cobertura de posiciones en futuros y opciones no se benefician de la exclusión de retención del artículo 59.c) RIS, puesto que tales rendimientos no califican como intereses en el sentido de la normativa de retenciones, sino como remuneraciones por servicios de intermediación y gestión de fondos que constituyen rendimientos de actividades económicas sujetos a retención ordinaria.
Hechos
La consultante es una sociedad de valores constituida y domiciliada en España que presta a entidades institucionales, entre las que se encuentran entidades de crédito, servicios de intermediación en la contratación y liquidación de futuros y opciones negociados en mercados organizados extranjeros.
En ejecución de dichos servicios la consultante recibe de sus clientes importes en efectivo destinados a la constitución de garantías exigibles, tanto iniciales como adicionales, para cubrir las posiciones contractuales mantenidas en los mercados por cuenta de los mismos, al pago de comisiones y tarifas aplicables, y a las liquidaciones que, en su caso, resulten del ajuste diario de pérdidas y ganancias de los contratos.
Conforme a la operativa en estos mercados, las posiciones de los clientes de la consultante se mantienen registradas en cuenta global de clientes a nombre de un miembro liquidador del correspondiente mercado y, en los registros de éste último, en cuentas globales de clientes a nombre de cada intermediario y así hasta llegar a la consultante, la cual, por su parte, mantiene en sus registros, de forma individualizada y por separado a nombre de cada cliente, una o varias cuentas de instrumentos financieros que señalan diariamente la posición abierta en cada contrato y el déficit de tesorería que debe cubrir o el exceso de tesorería que tiene disponible.
Los fondos recibidos por la consultante de sus clientes son aportados a los correspondientes miembros liquidadores de los mercados, o, en su caso, a los intermediarios, por los importes requeridos por éstos en concepto de la liquidación diaria que resulte de las posiciones contractuales netas mantenidas por la consultante por cuenta de sus clientes, y en lo que excedan de la aportación a efectuar, son ingresados por la consultante en cuentas abiertas en entidades de crédito a su propio nombre aunque como "cuenta de clientes".
Asimismo, dependiendo de las aportaciones que, a su vez, deban hacer los intermediarios al correspondiente mercado, puede resultar en los registros de éstos un exceso de tesorería a favor de la consultante.
La sociedad de valores consultante obtiene intereses tanto por los excesos de tesorería a su favor en las cuentas de los intermediarios, como de las mencionadas cuentas abiertas en entidades de crédito como "cuenta de clientes", y a su vez abona a los correspondientes clientes una remuneración equivalente a los mencionados intereses minorados en un diferencial que queda en poder de la consultante.
Cuestión planteada
Si a las remuneraciones que la consultante abona al cliente tanto por los fondos depositados en las citadas "cuentas de clientes", como por los excedentes de tesorería en las cuentas de intermediarios, les resulta de aplicación, a efectos del Impuesto sobre Sociedades del perceptor, la exclusión de retención prevista en el artículo 59.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades cuando el cliente sea una entidad de crédito.
Contestación
El supuesto objeto de consulta se refiere a determinadas remuneraciones que satisface la sociedad de valores consultante a ciertos clientes institucionales, en concreto, entidades de crédito sujetas al Impuesto sobre Sociedades, a quienes presta servicios de intermediación en la contratación y liquidación de opciones y futuros negociados en mercados organizados extranjeros.
Estas remuneraciones tienen su origen, por una parte, en la existencia de saldos a favor del cliente que derivan de las aportaciones en efectivo efectuadas por el mismo a la consultante destinadas a la cobertura de las garantías exigibles por las posiciones en futuros y opciones mantenidas en los mercados organizados, así como al pago de los gastos (comisiones de intermediación y tarifas de los propios mercados) asociados a las operaciones relativas a dichos productos financieros y a las liquidaciones que, en su caso, resulten del ajuste diario de pérdidas y ganancias de los contratos.
Tales saldos constituyen excedentes de tesorería a favor del cliente que se originan como consecuencia de aportaciones realizadas por éste superiores a las requeridas en cada momento para hacer frente a los conceptos anteriormente señalados y como consecuencia de diferencias entre las aportaciones recibidas del cliente y las que la entidad consultante deba efectuar a los intermediarios del mercado en función de su posición neta en los contratos abiertos por cuenta de sus clientes.
En relación con tales excedentes de tesorería la entidad consultante manifiesta en el escrito de consulta que los mismos son ingresados por ésta en cuentas abiertas en entidades de crédito cuya titularidad corresponde a la propia sociedad de valores si bien identificadas como “cuentas de clientes” y que aplica las previsiones contenidas en el artículo 41 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, y en la Orden EHA/848/2005, de 18 de marzo, por la que se determina el régimen de la inversión de los saldos de la cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias de valores mantengan con sus clientes.
A estos efectos, el citado artículo 41 del Real Decreto 217/2008 regula el depósito de fondos de los clientes de las empresas de servicios de inversión y en su apartado 1 dispone:
“1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán depositar inmediatamente los fondos que reciban de sus clientes en alguna de las siguientes entidades:
a. Bancos centrales.
b. Entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros de la Unión Europea.
c. Banco autorizados en terceros Estados.
e. Fondos del mercado monetario habilitados. (…)”.
Por su parte, la Orden EHA/848/2005 regula en relación con los saldos acreedores de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias de valores mantengan con sus clientes, su inversión, entre otros, en depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados pertenecientes a la Unión Europea o en Estados Miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, señalando en su apartado Segundo.1.a) que: “La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de «saldos de clientes de la entidad». En estos casos, la sociedad o agencia de valores declarará que actúa como representante de terceros”.
Al efecto, en el contrato de ejecución y liquidación de futuros y opciones a concluir entre la entidad consultante y el cliente, aportado como documentación complementaria al escrito de consulta, se dispone en su cláusula 4.9 que “los saldos transitorios mantenidos por el Cliente en poder de la sociedad de valores (o, en su caso, de los intermediarios que actúen por cuenta de la sociedad de valores de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 7 del Contrato Marco) como resultado de la liquidación y compensación ordinaria de las Operaciones se invertirán en activos permitidos por la Normativa aplicable. En particular se depositarán en cuentas abiertas en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en países de la UE o la OCDE. La sociedad de valores ha acordado con dichas entidades de crédito que éstas (y no la sociedad de valores, que no asume al respecto ninguna obligación frente al cliente) proporcionarán a la sociedad de valores, que, a su vez, pasará al Cliente, el rendimiento mínimo que figura en el Anexo de Comisiones. La diferencia positiva que, en su caso, pudiera existir entre el rendimiento proporcionado por dichas entidades de crédito y el rendimiento mínimo que figura en el Anexo de Comisiones corresponderá a la sociedad de valores en concepto de remuneración por la gestión de dichos saldos transitorios”.
Además, mediante la cláusula 7 del citado contrato el cliente otorga autorización a la sociedad de valores para que ésta utilice los “brokers” e intermediarios que estime necesarios o convenientes para ejecutar las órdenes y o liquidar las operaciones.
La utilización de intermediarios por la consultante para canalizar las órdenes de los clientes hacia los mercados y para proceder a las liquidaciones diarias de las posiciones mantenidas por cuenta de dichos clientes, puede originar asimismo la existencia de saldos de efectivo a favor de la entidad consultante en los registros de estos intermediarios, derivados de las diferencias que pudieran existir entre las aportaciones efectuadas a los mismos por la consultante y las que tales intermediarios deban hacer al miembro liquidador o, en su caso, a la cámara de compensación del correspondiente mercado.
En este sentido, en el contrato entre la entidad consultante y uno de los intermediarios, aportado por aquélla como más representativo, se viene a señalar en su cláusula 12 que el dinero que tuviera el intermediario en nombre del cliente (en este caso, la entidad consultante) será objeto de depósito en cuentas bancarias generales denominadas como de clientes, y en su cláusula 10 se establece la obligación para el intermediario de abonar a la consultante un interés sobre el dinero en efectivo que tenga registrado en la cuenta del cliente (la entidad consultante) calculado al tipo que se notifique en cada momento.
En consecuencia con lo anterior, por una parte, la entidad consultante obtendría intereses tanto de las cuentas bancarias que ésta mantenga como “cuenta de clientes”, al tipo que hubiera acordado con la entidad de crédito, como de los intermediarios con que opere, por los excesos de tesorería en cuentas de éstos últimos a favor de la consultante, igualmente al tipo de interés que la entidad consultante hubiera pactado con dicho intermediario.
Por otra parte, la entidad consultante retribuiría al cliente por los excedentes de tesorería que le correspondan conforme al correspondiente registro individual llevado por la consultante (materializados tanto en cuentas bancarias de la consultante abiertas como “cuenta de clientes”, como en cuentas bancarias de los intermediarios y registrados por éstos a favor de la consultante), a un tipo de interés previamente estipulado en el contrato con el cliente.
Cabe, por tanto, apreciar la existencia de una relación jurídica de naturaleza crediticia entre la sociedad de valores consultante y el cliente, en la que el cliente aparece como depositante y, por tanto, titular de un derecho de crédito frente a la sociedad de valores consultante por los excedentes de efectivo (tanto en manos de la consultante como en manos de los intermediarios a través de los cuales opera la consultante) derivados de sus propias aportaciones o de los resultados positivos de las liquidaciones diarias de los contratos, y la consultante como depositaria y, por tanto, deudora del cliente por dichos excedentes de efectivo y por la remuneración acordada.
Igualmente existirá una relación jurídica de igual naturaleza crediticia y similar contenido entre la entidad consultante y el intermediario derivada de las aportaciones efectuadas al mismo.
Así, los intereses percibidos por la consultante tanto de sus cuentas bancarias denominadas como “cuentas de clientes”, como de los referidos intermediarios constituyen para la entidad consultante renta derivada de la cesión a terceros de capitales propios.
A su vez, las remuneraciones que abone la entidad consultante a sus clientes por los excesos de efectivo a favor de los mismos (ya se encuentren en poder de la consultante o en poder de los intermediarios a través de los que esta opere), tendrán para dichos clientes igual consideración de rentas procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, las rentas procedentes de la cesión a terceros de capitales propios se encuentran, con carácter general, sometidas a retención a cuenta del citado Impuesto.
Por su parte el artículo 59 del mismo Reglamento contiene las excepciones a la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta, entre las que figura la prevista en la letra c), que dispone:
“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
“c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.
La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integren la cartera de valores de las referidas entidades”.
Como queda señalado anteriormente, las remuneraciones que abona la consultante al cliente se derivan del acuerdo contractual concluido entre ambas partes (cláusula 4.8 del contrato a celebrar con el cliente, antes trascrita), y tienen por objeto remunerar los saldos excedentes de efectivo adeudados al cliente en cada momento que se encuentren en poder de la entidad consultante o de los intermediarios a través de la cual ésta última opera.
Sobre la base de lo anterior, cabe considerar que la naturaleza de estas remuneraciones encaja en el concepto de intereses de préstamo, ya que constituyen retribución de cantidades debidas, por lo que puede concluirse que en el caso de que el cliente perceptor de las mismas sea una entidad de crédito sujeta al Impuesto sobre Sociedades, resultará aplicable a dichas remuneraciones la exclusión de retención prevista en el artículo 59.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades anteriormente transcrito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
OM EHA/848/2005 art. 2-1-a - RD 1777/2004 arts. 58-1-a, 59-c - RD 217/2008 art. 41-1