La operación de reestructuración se acoge al régimen especial de fusiones (cap. VIII, tít. VII TRLIS) si cumple formalmente los requisitos del art. 83.1 TRLIS y se ejecuta conforme a la Ley 3/2009. Sin embargo, la aplicación del régimen está condicionada a que concurran motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización de actividades) per art. 96.2 TRLIS; la mera ventaja fiscal o el fraude/evasión impiden su uso. La DGT no determina en esta respuesta si los motivos alegados resultan válidos, trasladando esta calificación al análisis concreto de cada caso.
Hechos
La entidad X se dedica a la realización de obras públicas, y a la prestación de servicios de transporte de materiales para dichas obras, contando con capacidad material y humana suficiente para ello. Está participada por las personas físicas s1 (50,94%), s2 (24,53%) y s3 (24,53%).
La entidad Y explota una cantera de áridos y también realiza obras públicas, poseyendo capacidades humanas y materiales para dichas actividades. Y se encuentra participada por las personas físicas s1 (52,38%), s2 (23,81%) y s3 (23,81%).
Se plantean realizar una operación de fusión por absorción, en virtud de la cual, la sociedad X absorbería a la sociedad Y, la cual transmitiría en bloque su patrimonio como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a los socios de esta última de valores representativos de la primera sociedad.
La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:
- Reforzar la imagen patrimonial de cara a terceros y entidades bancarias de la sociedad X, así como mejorar su solvencia.
- Mejorar la capacidad de negociación con las entidades financieras para obtener los necesarios créditos para expansiones futuras.
- Eliminar los préstamos concedidos entre las dos sociedades, tanto por operaciones comerciales como para financiar circulante.
- Simplificar la gestión diaria de las actividades que se realizan, unificándolas en una única sociedad que pueda prestar una amplia gama de servicios dentro del mundo de las obras públicas (desde su ejecución, a los servicios de transporte realizados con las mismas, y a la venta de áridos para dichas obras).
- Adquirir una rama de actividad complementaria de las que en la actualidad opera (la gravera de áridos), y reforzar el área de ejecución de obras públicas.
- Ahorrar costes de administración y gestión, al pasar de dos empresas a una, con las disminuciones y/o simplificaciones en obligaciones mercantiles, fiscales, laborales y administrativas que ello conlleva.
Cuestión planteada
Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión planteada, son reforzar la imagen patrimonial de cara a terceros y entidades bancarias de la sociedad X, así como mejorar su solvencia; mejorar la capacidad de negociación con las entidades financieras para obtener los necesarios créditos para expansiones futuras; eliminar los préstamos concedidos entre las dos sociedades, tanto por operaciones comerciales como para financiar circulante; simplificar la gestión diaria de las actividades que se realizan, unificándolas en una única sociedad que pueda prestar una amplia gama de servicios dentro del mundo de las obras públicas (desde su ejecución, a los servicios de transporte realizados con las mismas, y a la venta de áridos para dichas obras); adquirir una rama de actividad complementaria de las que en la actualidad opera (la gravera de áridos), y reforzar el área de ejecución de obras públicas; y ahorrar costes de administración y gestión, al pasar de dos empresas a una, con las disminuciones y/o simplificaciones en obligaciones mercantiles, fiscales, laborales y administrativas que ello conlleva. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83 y 96.2